Decreto 1361/1994

Fecha de disposición16 Agosto 1994
Fecha de publicación16 Agosto 1994
SecciónDecretos
Número de Gaceta27954

ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Decreto 1.361/94

Apruébase el Reglamento Parcial N° 3 de la Ley N° 24.156.

Bs. As., 5/8/94

B.O. 16/8/94

VISTO la Ley 24.156 y,

CONSIDERANDO:

Que los Decretos N°2666 de fecha 29 de diciembre de 1992 y N 253 de fecha 18 de febrero de 1993 aprobaron los reglamentos parciales N° 1 y N° 2.

Que resulta necesario complementar las citadas medidas para aquellos otros artículos de la Ley N°24.156 que deben reglamentarse de acuerdo con lo dispuesto por su artículo 136.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1 Apruébase el Reglamento Parcial N° 3 de la Ley N° 24.156 según el detalle anexo que forma parte del presente artículo.
Artículo 2 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

MENEM - Domingo F. Cavallo.

LEY N° 24.156

ANEXO I REGLAMENTO PARCIAL N° 3

ARTICULO 6

Agrégase a la reglamentación del art. 6 aprobada por el decreto N°2666 de fecha 29 de diciembre de 1992, como punto 5, lo siguiente:

"5.- Los titulares de los SERVICIOS ADMINISTRATIVOS FINANCIEROS serán responsables de la elaboración de la rendición centralizada de cuentas del ámbito de su competencia, de acuerdo con las normas, procedimientos y plazos que determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, incorporando los estados financieros y toda otra información que permita verificar el uso eficaz y eficiente de los recursos asignados. La mencionada rendición y los documentos de respaldo de la misma quedarán archivados en el SERVICIO ADMINISTRATIVO FINANCIERO respectivo, ordenados de forma tal que faciliten la realización de las auditorías que correspondan".

ARTICULO 9

Los créditos presupuestarios de la Administración Central para atender las erogaciones de la deuda pública se incluirán en la jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública y aquellos otros gastos originados por los compromisos asumidos por el Tesoro Nacional y que por sus características específicas no puedan asignarse a las jurisdicciones indicadas en la Ley, se consignarán en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

ARTICULO 15

Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que inicien la contratación de obras y/o la adquisición de bienes y servicios cuyo devengamiento se verifique en más de un ejercicio financiero, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, en ocasión de presentar sus anteproyectos de presupuesto, la información que, contendrá como mínimo, el monto total del gasto, su incidencia en cada ejercicio fiscal, el cronograma de financiamiento y el de su ejecución física.

La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO evaluará la documentación recibida compatibilizando el requerimiento de ejercicios futuros con las proyecciones presupuestarias que se realicen para los ejercicios fiscales correspondientes. Para proyectos de inversión, previo a su consideración, recabará la intervención de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA con el objeto de contar con el respectivo informe técnico que justifique su realización.

La SECRETARIA DE HACIENDA incluirá en el proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional y en los respectivos proyectos de presupuestos de las empresas y sociedades del Estado, el detalle de cada una de las contrataciones de obras y/o adquisición de bienes y servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley, con la información requerida por el citado artículo.

Quedan excluidas de las disposiciones del artículo de la Ley los gastos en personal, las transferencias a personas cuyo régimen de liquidación y pago sea asimilable a gastos en personal, contratos de locación de inmuebles, servicios y suministros cuando su contratación por más de un ejercicio sea necesaria para obtener ventajas económicas, asegurar la regularidad de los servicios y obtener colaboraciones intelectuales y técnicas especiales. Asimismo quedan exceptuadas aquellas contrataciones de obras y/o adquisiciones de bienes y servicios cuyo monto total no supere la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000).

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION llevará un registro referido a las operaciones aprobadas, que contenga, como mínimo, el monto total contratado, los importes comprometidos y devengados anualmente y los saldos correspondientes a los ejercicios siguientes, los cuales deberán incluirse en las categorías programáticas y en las partidas por objeto del gasto correspondientes, en los presupuestos del ejercicio respectivo.

ARTICULO 22

Agrégase a la reglamentación del artículo 22, aprobada por el Decreto N°2666 de fecha 29/12/92, lo siguiente:

"Tanto para la Administración Central como para los Organismos Descentralizados, las contrataciones y/o adquisición de bienes o servicios cuyo devengamiento se produzca en su totalidad en un solo ejercicio y su financiación se obtenga a través del uso del crédito, deberá incluirse en el respectivo presupuesto del ejercicio el gasto total de la operación y la respectiva fuente de financiamiento como recurso".

ARTICULO 25

Agrégase al punto 3.1. de la reglamentación del art. 25, aprobada por el decreto N°2666/92, lo siguiente:

"Asimismo incluirá los presupuestos de gastos de las jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública y 91 - Obligaciones a cargo del tesoro".

ARTICULO 34

Las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, remitirán a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO con las características, plazos y metodología que ésta determine, la programación anual de los compromisos y del devengado- mandado a pagar.

La SECRETARIA DE HACIENDA definirá las cuotas conforme a las posibilidades de financiamiento y comunicará los niveles aprobados a las jurisdicciones y entidades, pudiendo, en función de variaciones no previstas en el flujo de recursos, modificar sus montos.

Asimismo establecerá los procedimientos a utilizar con los saldos sobrantes de las cuotas establecidas.

Derógase el Decreto 1823/91.

ARTICULO 44

Las unidades de presupuesto de cada Jurisdicción o Entidad centralizarán la información sobre la ejecución física de sus respectivos presupuestos. Para ello deberán:

  1. - Determinar, en colaboración con las unidades responsables de la ejecución de cada una de las categorías programáticas, las unidades de medida para cuantificar la producción terminal e intermedia, respetando las normas técnicas que al efecto emita la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

  2. - Apoyar la creación y operación de centros de medición en las unidades responsables de la ejecución de las categorías programáticas que se juzguen relevantes y cuya producción sea de un volumen o especificidad que haga conveniente su medicióN° La máxima autoridad de cada una de las unidades seleccionadas será responsable por la operación y los datos que suministren dichos centros.

  3. - Informar trimestralmente la ejecución física de sus respectivos presupuestos a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, en los plazos que ésta determine.

ARTICULO 45
  1. - La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dispondrá de un máximo de treinta (30) días corridos, a partir de la información trimestral al que alude el punto 3 del art. anterior, para preparar sus propios informes de evaluación sobre la ejecución de los presupuestos y efectuar las recomendaciones a las autoridades superiores y a los responsables de las unidades afectadas, en los términos de la Ley.

  2. - La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá exponer en los informes y recomendaciones, su opinión técnica respecto de la aplicación de los principios de eficacia y eficiencia operacional, teniendo en cuenta los resultados físicos y económicos obtenidos y los efectos producidos por los mismos para cada jurisdicción u Organismo Descentralizado.

  3. - Si la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO detectara desvíos significativos, ya sea entre lo programado y lo ejecutado o entre los aspectos físicos y financieros de la ejecución, deberá comunicarlos en forma inmediata a sus superiores jerárquicos, sin esperar los plazos establecidos para la preparación del informe trimestral.

  4. - Al cierre de cada ejercicio, y sin perjuicio del informe señalado en el punto 1., la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO preparará un resumen anual sobre el cumplimiento...

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