Decreto 630/1994

Fecha de disposición03 Mayo 1994
Fecha de publicación03 Mayo 1994
SecciónDecretos
Número de Gaceta27883

Decreto Nacional 630/94 Ir al texto actualizado.

INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO

Decreto 630/94

Apruébase el Régimen Laboral para el personal embarcado.

Bs. As., 28/4/1994

VISTO el expediente N° 507/93 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto N° 278, del 7 de febrero de 1983, aprobó el régimen específico para el personal embarcado en los buques de Investigación Pesquera del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, por medio del cual se exceptuó a dicho personal del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Que el citado decreto dispuso que el mencionado personal esté regido por las disposiciones contenidas en el LIBRO III del Código de Comercio de la Nación y sus modificaciones y las particularidades contenidas en el Contrato de Ajuste anexo al mismo, facultando al referido Instituto a aplicar a dicho personal las remuneraciones que rigen para sus similares de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que la experiencia recogida por el citado Instituto durante la vigencia de la normativa legal mencionada aconseja su derogación, permitiendo incentivar la retribución durante los períodos de navegación y su retracción durante el tiempo en que los buques se encuentren amarrados en puerto, o en oportunidad que los correspondientes tripulantes estén en situación de desembarcados.

Que lo expuesto posibilitará el pago directo de haberes mediante una política salarial propia del referido Instituto, evitando así las demoras en las liquidaciones, acciones y conflictos laborales que puedan suscitarse en el ámbito del mismo por estar los aludidos sueldos referidos a los de otro organismo en contraposición al espíritu y lo normado por la Ley 23.697 de Emergencia Económica.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86 inciso 1°) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

Apruébase el Régimen Laboral para el personal embarcado del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, que figura en el Anexo I que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2°

Apruébase para el personal embarcado del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, el Contrato de Ajuste, Niveles y Cargos, Remuneraciones y Régimen de Viáticos, que figuran en los Anexos A, B, C y D, que forman parte integrante del presente decreto.

Art. 3°

Derógase el Decreto N° 278 del 7 de febrero de 1983.

Art. 4°

La COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO será el Organismo con facultades para interpretar las normas del presente decreto, en lo que resulta materia de su competencia específica, de acuerdo con las prescripciones de la Ley N. 18.753.

Art. 5°

El gasto que demande la implementación de esta medida será atendido con los créditos asignados en el Presupuesto General de la Administración Nacional vigentes para el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

Art. 6°

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

REGIMEN LABORAL

CAPITULO I - NORMAS GENERALES Artículos 1 a 30
ARTICULO 1°

El presente régimen será de aplicación para el personal que cumple tareas en calidad de tripulante de los buques o artefactos navales del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO dedicados a la investigación pesquera.

El mismo es de aplicación para todo tipo de navegación, en las condiciones establecidas precedentemente.

ARTICULO 2°

Ingreso: El ingreso del personal tripulante se hará previa acreditación de las siguientes condiciones en la forma que determine la reglamentación:

  1. Idoneidad para la función o cargo mediante los regímenes de selección que se establezcan.

  2. Condiciones morales y de conducta.

  3. Aptitud psico-física para la función o cargo.

  4. Ser argentino, debiendo los naturalizados tener más de CUATRO (4) años de ejercicio de la ciudadanía. Las excepciones a cualquiera de estos DOS (2) requisitos deberán ser dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en cada caso.

ARTICULO 3°

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2°, no podrá ingresar:

  1. El que haya sido condenado por delito doloso. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar su ingreso, si en virtud de la naturaleza de los hechos, las circunstancias en que se cometieron o por el tiempo transcurrido, juzgase que ello no obsta al requisito exigido en el artículo 2 de este régimen.

  2. El condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

  3. El fallido o el concursado civilmente, hasta que obtenga su rehabilitación.

  4. El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente.

  5. El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.

  6. El sancionado con exoneración en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado, y el sancionado con cesantía conforme con lo que determine la reglamentación en el ámbito de la Administración Pública Nacional.

  7. El que integre o haya integrado en el país o en el extranjero, grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen, hagan pública exteriorización o lleven a la práctica, el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías establecidas por la CONSTITUCION NACIONAL, y en general quien realice o haya realizado actividades de tal naturaleza, en el país o en el extranjero.

  8. El que se encuentre en infracción a las leyes electorales o del servicio militar.

  9. El deudor moroso del Fisco en los términos de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público, mientras se encuentre en esa situación.

  10. El que tenga más de SESENTA (60) años de edad, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, quienes sólo podrán incorporarse como personal relevante.

ARTICULO 4°

El personal tiene los siguientes deberes:

  1. Prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas emanadas de autoridad competente.

    Sin perjuicio de lo que determinen otras normas los siguientes son deberes emergentes del párrafo precedente:

    I- Someterse a las pruebas de competencia que se determinen.

    II- Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y los de terceros, que se pongan bajo su custodia, haciendo entrega de los mismos en la oportunidad pertinente.

    III - Llevar consigo en el caso de haberle sido provista la credencial que acredite su condición de agente, y devolverla al cesar en sus funciones.

    IV- Usar la indumentaria de trabajo que al efecto le haya sido suministrada o la que en cada caso se establezca.

    V- Acreditar el cumplimiento de sus obligaciones cívicas y militares.

    VI- Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar, dentro del plazo de TREINTA (30) días de producido, el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar, acompañando la documentación correspondiente.

    VII- Mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.

  2. Observar en el servicio y fuera de él, una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función.

  3. Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico competente para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio que correspondan a la función del agente.

  4. Guardar la discreción correspondiente, con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, independientemente de lo que establezcan las disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva administrativa, excepto cuando sea liberado de esa obligación por el Director del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

  5. Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictiva, pudiendo contar al efecto con el patrocinio gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo. Podrá ser eximido de dicha obligación por el Director del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

  6. Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, con los alcances que determinen las normas de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal pertinentes.

  7. Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pudiere causar perjuicio al Estado o configurar delito.

  8. Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario.

    Sólo tendrá obligación de prestar declaración en calidad de testigo, pudiendo negarse a ello cuando sea inculpado.

  9. El personal deberá someterse a examen psico-físico en forma periódica, con la frecuencia que determinen las reglamentaciones vigentes.

    Sin perjuicio de ello deberá someterse a revisación médica cuando lo dispusiere el Director del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

  10. Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra violencia moral.

  11. Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos, debiendo proceder a declarar bajo juramento, los cargos oficiales, su condición de jubilado o retirado y las actividades privadas que desempeñe, a efectos de...

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