Decreto 424/1992

Fecha de disposición17 Marzo 1992
Fecha de publicación17 Marzo 1992
SecciónDecretos
Número de Gaceta27349

Infoleg NAVEGACION

Decreto 424/92

Modificación de la Sección 4 del Capítulo 1, Título 6 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) aprobada por el Decreto N° 4516/73.

Bs. As., 12/3/92

VISTO lo informado por el señor Prefecto Nacional Naval, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que las normas de la Sección 4, Capítulo 1, Título 6 del "REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE" (REGINAVE), reglamentaria de la actividad de los Peritos Navales, no permite habilitar a la totalidad de los profesionales, técnicos y especialistas conectados estrictamente con las actividades marítima, fluvial, lacustre o portuaria.

Que lo dicho en el anterior considerando surge de lo establecido en los artículos 601.0401 y 601.0403 del REGINAVE, actualmente en vigor, los cuales al determinar las especialidades de Perito Naval y disponer las condiciones para acceder a cada una de ellas, impide a quienes no se hallen encuadrados en la enumeración taxativa de dichos artículos obtener su habilitación.

Que, además, el premencionado artículo 601.0403 adolece de falta de equidad, al no guardar un criterio de igualdad en los requisitos establecidos para las distintas especialidades, condición ésta que deben necesariamente poseer las normas reglamentarias.

Que la Ley N° 20.094, Ley de la Navegación, al referirse al personal terrestre de la navegación, donde se hallan incluidos los Peritos Navales, establece que forma parte de dicho personal toda persona dedicada a ejercer su profesión, oficio u ocupación en jurisdicción portuaria o en conexión con la actividad marítima, fluvial, lacustre o portuaria.

Que, a fin de lograr un sistema normativo más flexible y dinámico, resulta necesario proceder a la total sustitución del régimen regulatorio de la actividad de los peritos navales.

Que la Constitución Nacional en su artículo 86, inciso 2°, al disponer las atribuciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL lo faculta a dictar los reglamentos que sean necesarios para poner en ejecución las leyes.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Sustitúyese la Sección 4 del Capítulo 1, Título 6 del "REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL O LACUSTRE" (REGINAVE), aprobada por el Decreto N° 4516 del 16 de mayo de 1973, por la que se agrega como anexo 1 y que forma parte de este decreto.

Art. 2º -- Las habilitaciones e inscripciones de Perito Naval...

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