Decreto 612/1990

Fecha de disposición17 Abril 1990
Fecha de publicación17 Abril 1990
SecciónDecretos
Número de Gaceta26865

INFOLEG MODIFICACION DEL DECRETO Nº 435/90

Decreto 612/90

Bs. As., 2/4/90

VISTO el Decreto Nº 435 del 4 de marzo de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario efectuar algunas modificaciones en su texto a fin de alcanzar plenamente el objetivo propuesto con su dictado.

Que la emisión de la presente medida encuentra sustento en las mismas razones de necesidad y urgencia que justificaron la sanción del aludido Decreto Nº 435/90.

Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuanta en el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Modifícase el Decreto Nº 435 del 4 de marzo de 1990 de la siguiente forma:

I) Déjase sin efecto el artículo 6º.

II) Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:

"ARTICULO 8º - Prorrógase a partir de su vencimiento, los plazos de CIENTO OCHENTA (180) días fijados en la Ley Nº 23.697 para cada una de las medidas específicas dispuestas en la misma, y por el término de SEIS (6) meses, a partir de su vencimiento, el previsto en los incisos a) de los artículos 8º y 13 de la referida norma.

Con relación a los incisos b) de los artículos prealudidos extiéndese la restricción por ellos establecida para el segundo ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.

III) Sustitúyese el segundo párrafo y agréganse como tercero y cuarto párrafos del artículo 10 los siguientes:

"Tal excepción será otorgada por el Ministerio del área que corresponda o Secretario General de la Presidencia de la Nación. El Ministro de Educación y Justicia podrá delegar esta facultad en las autoridades de las respectivas Universidades Nacionales".

"Cuando se trate de contrataciones, licitaciones o compra de bienes o servicios técnicos, la justificación a que se refiere el presente artículo será evaluada por los organismos técnicos competentes".

Deróganse los Decretos Nros. 983/85, su modificatorio Nº 2256/85 y sus complementarios".

IV) Agrégase como cuarto párrafo del artículo 11, el siguiente:

"En los trámites de contrataciones, licitaciones o compras de bienes o servicios informáticos las comisiones de preadjudicación se integrarán, además, con un representante delegado de la SUBSECRETARIA DE SISTEMAS DE INFORMACION de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION".

V) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

"ARTICULO 24. - El personal de la ADMINISTRACION CENTRAL y de todos los entes y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentre en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria de acuerdo con el régimen previsional en que se encuentre comprendido o en cualquier otro régimen vigente en el orden nacional, provincial o municipal, que le resulte aplicable, será intimado, antes del 30 de abril de 1990, a iniciar los trámites para obtener el beneficio de pasividad correspondiente, cesando en la prestación de sus servicios".

"A partir de ese momento y hasta que se le acuerde el beneficio respectivo, continuará percibiendo, por un lapso no superior a SEIS (6) meses, las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio, los que estarán sujetos al pago de aportes y contribuciones y serán tenidos en cuenta de admitirlo el régimen aplicable, para la determinación del haber jubilatorio".

"El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá dictar excepciones particulares a la obligación dispuesta en el primer párrafo del presente artículo en el caso de agentes que resulten imprescindibles para la prestación de servicios indispensables para la comunidad o el Estado. Dichas excepciones deberán ser fundadas, con intervención previa de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y del MINISTERIO DE ECONOMIA".

VI) Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

"ARTICULO 25. - El personal que, dentro de los DOS (2) años posteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encontrare en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, cesará en sus funciones a partir del momento en que se le notifique el cese, y continuará percibiendo las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio, durante el lapso que le reste para obtener aquel porcentaje máximo. La notificación del cese en las funciones deberá efectuarse antes del 30 de abril de 1990.

Al término de aquel plazo se intimará a ese personal a iniciar los trámites para lograr el beneficio de pasividad correspondiente. A partir de entonces y hasta que se acuerde el beneficio, continuará percibiendo, por un lapso no superior a SEIS (6) meses, sus remuneraciones y adicionales en igual forma y consecuencias a las dispuestas anteriormente.

Facúltase a los señores Ministros y Secretarios y Jefes de la Casa Militar de la PRESIDENCIA DE LA NACION a disponer, en sus respectivas jurisdicciones y sólo por imprescindibles necesidades del servicio, excepciones a la obligación de cese dispuesta en el primer párrafo de este artículo y por el tiempo que subsista tal situación, las que en ningún caso, podrán exceder del lapso de hasta SEIS (6) meses contados desde la fecha en que se cumplan los requisitos para obtener el aludido porcentaje máximo.

El incumplimiento por parte de los funcionarios responsables de efectuar las notificaciones previstas en el artículo anterior...

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