Decreto 502/1989
Fecha de disposición | 19 Abril 1989 |
Fecha de publicación | 19 Abril 1989 |
Sección | Decretos |
Número de Gaceta | 26616 |
Infoleg REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE
Decreto 502/89
Modificación del citado Régimen
Bs. As., 13/4/89
VISTO lo informado por el señor Prefecto Nacional Naval, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 4.516 del 16 de Mayo de 1973, fue aprobado el "Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre" (REGINAVE), reglamento que incluye en su Título 3, Capítulo 2, Sección 5, normas vinculadas a la estiba, carga y descarga de mercancías peligrosas.
Que las Enmiendas del año 1983 al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, introducen en su Capítulo VII los Códigos Internacionales para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel (CIQ) y para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Gases Licuados a Granel (CIG).
Que asimismo las citadas Enmiendas establecen como complemento de las disposiciones del mencionado Capítulo VII, la obligación de normar los aspectos relativos al envase, estiba y precauciones que se deben observar en el transporte de sustancias peligrosas, adoptando como referencia a dicho fin las disposiciones de los Códigos Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas y de Prácticas de Seguridad Relativas a las Cargas a Granel.
Que también por las Enmiendas de referencia y separadamente de su Capítulo VII, se incluyen los Códigos de Graneleros Químicos y de Gaseros, preexistentes a los ya citados, en vinculación a los aspectos de diseño y equipamiento de buques para el transporte de cargas químicas peligrosas o gases licuados a granel.
Que a las numerosas sustancias químicas listadas en los Códigos mencionados, permanentemente se adicionan nuevos productos derivados de la industria química y que se incorporan al medio de transporte marino, hecho que motiva la revisión periódica de los mismos a los fines de la pertinente actualización; dicha situación crea la necesidad de prever el sistema de enmiendas de referencia, dentro de las normas nacionales, en relación a los códigos considerados.
Que la ORGANIZACIóN MARíTIMA INTERNACIONAL (OMI) recomienda por medio de resoluciones, la adopción de medidas de carácter internacional que en determinadas oportunidades se relacionan con el transporte marino o manipuleo de mercancías peligrosas, en forma separada de los códigos mencionados, o que hacen a observaciones de detalle en relación a la aplicación de los mismos, creando la necesidad de prever similar modalidad normativa de detalle en el orden nacional.
Que las disposiciones reglamentarias vigentes sobre el tema, contenidas en el Título 3, Capítulo 2, Sección 5 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), han quedado desactualizadas en virtud de la evolución experimentada por esta materia, a nivel mundial, desde su adopción, razón por la que corresponde su reemplazo.
Que por la facultad prevista en el artículo 86, inciso 2º de la Constitución Nacional, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL dictar los reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la nación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIóN ARGENTINA
DECRETA:
Incorpórase al Título IV del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), el Capítulo 14, con la denominación "Transporte por Buques de Mercancías Peligrosas", que como Anexo I, forma parte del presente decreto.
Derógase la Sección 5 del Capítulo 2, del Título III del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE).
Como autoridad de aplicación del texto reglamentario que se aprueba por este decreto, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA queda autorizada a efectuar las interpretaciones que fueren menester, en concordancia con el espíritu del sistema que se implementa.
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese - ALFONSIN. - José H. Jaunarena.
ANEXO I
414.0101. Aplicación
Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a todos los buques que transporten mercancías peligrosas en aguas de jurisdicción nacional.
-
Los buques a los que les sea aplicable la convención, cumplirán las normas establecidas en el Capítulo VII de la misma y, complementariamente, lo dispuesto en el Código pertinente, según la mercancía de que se trate y la modalidad empleada para su transporte.
-
Los buques no sujetos a la convención cumplirán, en la medida de lo posible y...
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