Decreto 1128/2015

Fecha de disposición15 Junio 2015
Fecha de publicación23 Junio 2015
SecciónDecretos
Número de Gaceta33156



IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Decreto 1128/2015

Incorporación.

Bs. As., 15/6/2015

VISTO el Expediente N° S01:0295147/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 26.982, y la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo incorporado por el inciso a) del Artículo de la Ley N° 26.982 a continuación del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuso que las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del Artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del Artículo 3° y las importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la alícuota general establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la citada Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, el segundo párrafo del mencionado Artículo incorporado a continuación del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, estableció que las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del Artículo 7°— y las locaciones del inciso c) del Artículo 3°, estarán alcanzadas por las alícuotas diferenciales que serán del DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,50%), CINCO POR CIENTO (5%) o DIEZ CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (10,50%) en función de los importes correspondientes a la facturación de los DOCE (12) meses calendario, montos que no incluyen el Impuesto al Valor Agregado.

Que el quinto párrafo del artículo en cuestión, establece que la alícuota reducida que resulte de aplicación alcanza, asimismo, a los montos facturados por los elaboradores por encargo a los sujetos cuya actividad sea la producción editorial y a los demás montos facturados por los sucesivos sujetos de la cadena de comercialización, independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan de la misma, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del Artículo 7° de la ley del tributo.

Que el Decreto N° 1.025 del 4 de noviembre de 2000 estableció el régimen jurídico aplicable a la venta y distribución de diarios, revistas y...

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