Decreto 101-2003

Fecha de la disposición28 de Marzo de 2003

DECRETO NRO 0101/03

El presente Reglamento y los Anexos correspondientes son parte integrante del Decreto Nº 0101/03, publicado en este Boletín Oficial el día 14 de marzo de 2003, Edición Nº 22365.

REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 18, 19, 20 Y 21 - CAPITULO VIII - IMPACTO AMBIENTAL

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 7
Artículo 1°

La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable será la Autoridad de Aplicación del presente decreto reglamentario del Cap. VIII - Impacto Ambiental, de la Ley 11.717.

Artículo 2°

A los efectos de la aplicación del presente Decreto entiéndase por:

Actividad Industrial: todo aquella mediante la que se desarrolle un proceso tendiente a la conservación, separación o transformación de la forma, esencia, calidad o cantidad de una materia prima o material para la obtención de un producto final.

Auditoría Ambiental: Es un instrumento de gestión ambiental consistente en un proceso de verificación sistemático y documentado efectuado por la Autoridad de Aplicación, cuyo objetivo es identificar, evaluar y controlar las prácticas, las operaciones y los efectos de una actividad, teniendo como base el Informe ambiental de cumplimiento.

Certificado Ambiental restringido: Es el documento emitido por la Autoridad de Aplicación, que acredita la aceptación del compromiso que asume el titular de la actividad a dar cumplimiento al Plan de Gestión Ambiental presentado.

Certificado de Aptitud Ambiental: Es el documento emitido por la Autoridad de Aplicación que acredita en forma exclusiva el cumplimiento de las normas ambientales de la Provincia, luego de verificada la adecuación a los parámetros y cumplimiento de la normativa ambiental vigente.

Emprendimiento o proyecto: la propuesta debidamente documentada, de obras y/o acciones a desarrollar en un determinado tiempo y lugar. Comprende: a) idea, prefactibilidad y diseño; b) concreción, construcción o materialización; c) operación de las obras o instalaciones; d) clausura o desmantelamiento; e) post-clausura o post-desmantelamiento.

Estudio de Impacto Ambiental (EsIA): documentación presentada por el responsable del proyecto ó emprendimiento ante la Autoridad de Aplicación, cuyo principal objetivo es identificar, predecir y valorar el impacto ambiental que las acciones a desarrollar puedan causar y proponer medidas adecuadas de atenuación o mitigación pertinentes.

Evaluación del estudio de impacto ambiental (EIA): es el procedimiento técnico - administrativo realizado por la Autoridad de Aplicación basado en el Estudio de Impacto Ambiental, estudios técnicos recabados y las ponencias de las Audiencia Públicas, si estas hubieran sido convocadas; tendiente a evaluar la identificación, predicción e interpretación de los impactos ambientales que un emprendimiento o proyecto, produciría en caso de ser ejecutado, así como los mecanismos previstos de prevención, manejo, mitigación y corrección planteados por el proponente, con el fin de aprobar o rechazar el Estudio de Impacto Ambiental.

Impacto Ambiental (I.A.): incidencia positiva o negativa sobre el medio ambiente producida como resultado de una actividad.

Informe ambiental de cumplimiento: es la documentación presentada por el titular de la actividad, que contiene procesos y actividades que desarrolla, el grado de adecuación a las normas vigentes y el Plan de Gestión Ambiental.

LA LEY: hace referencia a la Ley N° 11.717

Medidas de:

- Atenuación o mitigación: conjunto de acciones tendientes a disminuir los efectos de una actividad sobre el medio ambiente.

- Corrección: acciones tendientes a anular, corregir o modificar procesos productivos o condiciones de funcionamiento.

- Preservación: acciones tendientes a mantener en su estado original un recurso natural.

- Protección: acciones tendientes a defender, mejorar o potenciar la calidad de los recursos naturales.

- Recuperación: acciones tendientes a restituir un recurso natural a su condición original

- Rehabilitación: Acciones de restablecimiento de la función productiva o aptitud potencial de un recurso natural.

- Reparación o Recomposición: Acciones de protección, de recuperación o rehabilitación del medio ambiente frente a un impacto ambiental negativo.

Monitoreo: Muestreo metódico y sistemático que forma parte del Plan de Vigilancia Ambiental e implica la realización de análisis, estudios y registro de variables.

Ordenamiento Territorial: herramienta de planificación para la toma de decisiones sobre la localización de actividades en el espacio geográfico o ámbito físico de un territorio.

Pasivo ambiental: Contaminación acumulda en los recursos naturales, resultado de actividades desarrolladas por el hombre la cual es necesario recomponer implementándose distintas tareas con su respectivo costo económico.

Plan de Gestión Ambiental (P.G.A.): Conjunto de medidas que incluyen las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos de autorregulación y los recursos propuestos por el titular de la actividad o emprendimiento a fin de prevenir y reducir los impactos ambientales negativos.

Plan de Vigilancia: manifiesto donde se describen o detallan metas, cronogramas de acciones, recursos humanos y materiales, destinados a la detección y medición cualitativa y cuantitativa de la presencia, efectos o niveles de concentración de cualquier sustancia o agente contaminante.

Proponente: persona física o jurídica, titular de un emprendimiento.

SMAyDS: Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia.

Artículo 3°

Ningún proyecto o emprendimiento capaz de modificar el ambiente podrá iniciarse hasta tener debidamente aprobado por la Autoridad de Aplicación el Estudio de Impacto Ambiental para la o las etapas que correspondieren.

Artículo 4°

Todos los datos consignados en la documentación que la Autoridad de Aplicación requiera con motivo del cumplimiento de la presente reglamentación tienen el carácter de Declaración Jurada; en caso de constatarse el falseamiento, ocultamiento o manipulación de datos, los firmantes se harán pasibles de las sanciones penales, civiles o administrativas que correspondan. Los profesionales actuantes tendrán responsabilidad administrativa por la información técnica que presenten.

Artículo 5°

Los plazos indicados en esta reglamentación son en días hábiles, salvo en los casos que se establezca lo contrario. Si los plazos se expresan en meses o años se entiende que son días corridos. Dichos plazos quedarán automáticamente suspendidos cuando se requiera información adicional al proponente, titular de la actividad u otros organismos, restableciéndose luego de ingresado lo solicitado.

Artículo 6°

Cuando el proponente desista del emprendimiento, deberá notificarlo debidamente y por escrito a la SMAyDS a fin de dar por terminado el trámite originario.

Artículo 7°

Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de la Ley 11717 y su reglamentación, se recurrirá a las disposiciones de leyes o reglamentos que refieran a materias análogas locales y nacionales. En defecto de estas ultimas, se recurrirá a los principios generales del derecho teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas ambientales.

CAPITULO II DE LA CATEGORIZACION AMBIENTAL Artículos 8 a 18
Artículo 8°

Los proponentes y los titulares de una actividad deberán presentar ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (SMAyDS), el "Formulario de Presentación" cuyos contenidos se encuentran detallados en el Anexo I. La misma será acompañada por una constancia de conformidad del sitio elegido expedido por el Municipio ó Comuna de la jurisdicción del emprendimiento o actividad en el que conste la adecuación del sitio de emplazamiento a las normas de ordenamiento territorial o similares vigentes.

La Autoridad de Aplicación decidirá en base al análisis del contenido de tales documentos y en el término de 30 días, la categoría ambiental del emprendimiento o actividad, teniendo en cuenta las características del material que se manipule, elabore ó almacene, la calidad y cantidad de residuos que se eliminen al ambiente, la localización y características de funcionamiento, instalaciones y del riesgo ambiental.

Artículo 9°

Cuando el titular posea más de una planta en distintos emplazamientos deberá completar un Formulario de Presentación para cada uno de ellos.

Artículo 10°

El Formulario de Presentación deberá ser suscrito por el titular del emprendimiento o actividad. El titular del emprendimiento o actividad tendrá las responsabilidades que la ley y la reglamentación establecen en caso de omitir, ocultar o falsear la información presentada.

Artículo 11°

A los fines del ordenamiento inicial para la presentación del "Formulario de Presentación" de las actividades que se encuentran en funcionamiento, la Autoridad de Aplicación establecerá por norma complementaria los plazos de presentación de las distintas actividades. Asimismo la Autoridad de Aplicación podrá categorizar de oficio a todas aquellas que se...

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