Declaración Sociolaboral del MERCOSUR y Trabajo decente

T.Trab Mar del Plata Nº 1

“MAMANI MONICA LILIANA CONTRA MIBEVA S.A. Y OTROS SOBRE DESPIDO”, Expte. N 45.821

/// en de julio del dos mil ocho, se reúne el Tribunal a fin de pronunciar el veredicto de ley. Habiéndose establecido a fs. 342 el orden de votación de los señores Jueces, se plantean las siguientes:

--------------- C U E S T I O N E S -----------------

PRIMERA: ¿Ha sido probada la existencia de relación laboral entre las partes; y en su caso, fecha de ingreso, tareas cumplidas por el trabajador, las modalidades a las cuales estuvo sujeta la relación laboral y las remuneraciones tanto devengadas como percibidas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Casas dijo:

En torno a la existencia de vínculo laboral, la respuesta debe ser AFIRMATIVA respecto de la codemanda MIVEBA SA, en tanto así lo sostuvieron las partes en sus respectivos escritos constitutivos de litis (actora fs. 30, demandada fs. 89), aunque discrepan en aristas principales de tal relación.

En efecto, dijo la parte actora al promover acción (fs. 30 y sigts.) que demandaba solidariamente a la sociedad irregular y/o de hecho que gira con el nombre de MIBEVA S.A. y a sus socios integrantes Liliana Miranda y Carlos Bedjan.

Sostiene a fs.30 vta apart.III que " El 1-9-98, mi mandante celebró con la accionada un contrato de trabajo típico,...por tiempo indeterminado, con prestación de servicios continua y jornada completa" (sic), regida por el CCT 122/75/. Que la demandada explotaba un centro de recuperación y rehabilitación de adicciones infanto-juveniles, denominado "EL PELITO" ubicado en la localidad de Batan. Que en el mismo laboro como cocinera y en la última etapa como preceptora.

Que trabajaba de lunes a viernes de 07 a 15 hs. Que percibía una remuneración de $ 400, pero que en los recibos solo se registraba $ 331, el resto lo cobraba en negro, agrega "Que recién comenzó a entregar duplicados de recibos de haberes en abril de 1998, asentando en los mismos una falsa fecha de ingreso 1-4-98 y no la real denunciada" (sic fs. 30 in fine).

La contradicción de fecha de ingreso denunciada al comienzo de fs. 30 vta (1/9/98) con la imputación del último párrafo de fs. 30 vta in fine que transcribiera, debe quedar zanjada con el texto del telegrama nro 407365770 del 10/07/01 fs.2, donde se denuncia 01 de enero de 1998. Asimismo la actora se encarga de aclararla en la contestación del segundo traslado.(fs. 94/5)

Agrega que en marzo de 2000 la empresa dejo de entregarle duplicados de recibos de haberes y no pago las cuotas del aguinaldo y no pagaba correctamente los haberes, entregando pequeños adelantos a cuenta, que no cubrían el mínimo convencional.

Sostiene que la empleadora no denuncio la relación laboral, ni ingreso los fondos al sistema de seguridad social, ni cumplió la registración del art. 7 de la LNE.

En cuanto a la responsabilidad solidaria de los socios, la misma será tratada en la tercera cuestión de este veredicto.

La actora reclamaba la regulación de la relación laboral y la empresa en respuesta le negó ocupación efectiva, por lo que debió intimar.

A su turno, la codemandada MIBEVA S.A. en su responde (fs. 88 y sigts.) NEGÓ la fecha de ingreso 1/9/98, que el nombre del centro fuera EL Pelito, que hubiera trabajado como cocinera y luego como preceptora, que estuviera regido por el CCT 122/75, que laborara de lunes a viernes de 7 a 15 hs, que percibiera $ 400, que se le abonase en negro, que no cumpliera con la totalidad de las obligaciones laborales y de seguridad social, que se haya asentado falsa fecha de ingreso en los recibos, que a partir de marzo 2000 dejo de entregar copias de recibos y pagar cuotas del SAC, que no hubiera abonado correctamente los haberes y que le haya negado ocupación efectiva.

Sostiene que la realidad de los hechos es: fecha de ingreso 01/04/1998, que prestaba tareas en Comunidad Terapéutica C.R.R.I. de A- (Centro de Recuperación y Rehabilitación Infanto-Juvenil de Adicciones), su tarea era de Ayudante de Cocina, categoría 029, FATSA, CCT 122/75, que así surge de todos los recibos adjuntos.

Niega enfáticamente que no hubiera denunciado la relación laboral, ni registrado conforme ordena el art. 7 LNE. Afirma que fue denunciada y registrada la relación lo que surge formularios 926 AFIP, denunciado número de CUIL de la trabajadora y CUIT de empleadora. Que oportunamente acompañará el libro del art. 52 L.C.T. En cuanto a la documental adjuntada por la actora (recibos fs. 6/28 y TCL fs 2/5) omitió pronunciarse sobre su autenticidad, contribuyendo con su silencio a tener por ciertos e indubitados los mismos (arts. 26, 29, 63 y ccds. Ley 11653 y art. 354 inc. 1º del C.Pr.).

La actora contesta el segundo traslado a fs.94/5, negando la autenticidad material e ideológica de la documental obrante a fs. 69/78, de los recibos de haberes fs.55/68, de los formularios AFIP, del Libro de Actas y Libro Actas Asambleas. NIEGA la fecha de ingreso y categoría. Procede a poner de manifiesto el error numérico incurrido en la demanda cuando consignó ingreso el 01/09/98, ya que era 01/01/98, que no podía ser Septiembre porque adjunto recibos por el periodo Abril en adelante 1998 y así también lo admite la demanda, Ratifica que la real fecha de ingreso es 01/01/98 y no 01/04/98.

En cuanto a los codemandados LILIANA MIRANDA y CARLOS BEDJAN, se notifico a fs. 52/53 y 99/101 el traslado de la demanda en el domicilio denunciado bajo responsabilidad por la parte actora (fs 48 Miranda y fs.98 Bedjan), no contestaron la demanda, por lo que a fs. 103 se decreto su REBELDÍA, a los que se notifico la misma (fs.105) en el domicilio denunciado a fs. 104 bajo responsabilidad de la actora.

A fs. 260 y sgtes se presenta la codemandada LILIANA MIRANDA, solicita nulidad de notificación de demanda y opone excepción de falta de legitimación pasiva. La actora contesta el traslado a fs. 267 y sgtes, negando a fs. 268 vta in fine la autenticidad material e ideológica de fs. 245/250.

A fs. 294 se recibe en Vista de causa la prueba oral de la nulidad articulada y finalmente a fs. 295/6 se dicta sentencia rechazando el incidente de nulidad.

Frente a la incontestación de demanda y la declaración de rebeldía firme de Liliana MIRANDA y Carlos BEDJAN, los hechos afirmados en el escrito de demanda (fs 30/36) como la documental glosada en tal ocasión (fs.2/28), gozan de la correspondiente presunción de verdad (arts. 60 y ccds. C.Pr.).

En torno de las cuestiones sometidas al debate, se glosaron estos elementos, a saber:

  1. DE INFORMES 1) AFIP fs. 139/143 que acredita que la actora figura como dependiente de la codemandada MIBEVA SA periodo Abril 1998/marzo 2001 y constancias de remuneraciones denunciadas, depósitos de aporte obligatorio y transferencias.

  2. PERICIAL CALIGRÁFICA producida a fs. 170/194, que concluye que la firma estampada en el Libro de Actas del Centro, acta del 31 de mayo de 2001 (Folio 46) pertenece AL PUNO Y LETRA de la Sra. Mónica MAMANI.

  3. PERICIAL CONTABLE: No habiendo la codemandada MIBEVA SA puesto a disposición perito documental, a pedido de la actora( fs.157) se tuvo presente al juramento del art. 39 (fs. 158).

En la audiencia de vista de la causa (fs. 342) se tuvo por confeso al codemandado Carlos Bedjan a tenor del pliego de fs. 236, desistiendo la actora de la restante prueba.

La accionada no acompaño a la vista de causa el Libro del art. 52 LCT requerido a fs. 35 apta.V, cuya intimación se ordenó por auto de fs.107 vta, notificada a fs.114,117 y 201, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento del art. 55 LCT.

En resumen, apreciando en conciencia la prueba rendida, con base en los elementos aludidos supra, la falta de exhibición de registros laborales del empleador (fs.157) y apercibimiento art. 55 LCT, el juramento prestado de conformidad con el art. 39 de la Ley 11653 (fs.35 vta pto 7 y fs. 157), confesión ficta de Bedjan (pliego fs. 236) tengo por cierto que quien acciona ha estado vinculado por contrato de trabajo con la demandada, desde la fecha el 01 de enero de 1998, cumpliendo las funciones allí citadas y devengando las remuneraciones denunciadas. No se probó trabajo en exceso de la jornada legal, tampoco el efectivo goce de vacaciones ni pago compensatorio a su respecto. Corresponde declarar a la vinculación habida como empleo NO registrado, encuadrado en el CCT Nº 122/75.

"La disposición del art. 39 parte 2 de la ley 11.653 no establece presunción alguna a favor del accionante, sino que lisa y llanamente invierte la carga de la prueba cuando el litigio se instala respecto al monto y cobro de la remuneración , conforme a lo cual correspondía al accionado acreditar que el actor no percibía el salario denunciado, y habida cuenta que no lo hizo el salario base para el calculo indemnizatorio debe ser el denunciado" (S.C.B.A., autos " Juárez, Mario c/ Artaza, Luis ", La Ley nro 11/12/99 pag. 1293)

"Refiriéndose la controversia al monto de la remuneración, el artículo 39 de la ley 11653 no establece presunción alguna sino que produce lisa y llanamente la inversión de la carga de la prueba" (SCBA, L 66342, S, 27/4/199 "Goitea, Víctor M. y otro c/Mucci, Adian s/Despido"; SCBA L 63172 S 3/8/1999 " Uriarte de Saiade, Haydee c/ Municipalidad de González Chávez s/ Indemnización por enfermedad Accidente de Trabajo"

Con las modalidades y alcances señalados, (arts. 26, 29, 44-d), 63 y ccds. Ley 11.653 y arts. 330, 354, 375 y ccds. C.Pr.).

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión los doctores Larrain y Lemel adhieren por sus fundamentos y votan en igual sentido.

SEGUNDA: ¿Ha sido acreditada la forma y fecha en que se extinguió el vínculo y en su caso el pago de los rubros reclamados?

A LA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Casas dijo:

Según TCL 407365770 del 10/7/01 (fs.3) remitido a la codemandada MIBEVA SA, cuya recepción no se negó, la parte actora, emplazó a la demandada para que ante la negativa de tareas aclare la situación laboral y brindase tareas en mi categoría y horario habitual, abonará salarios atrasados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR