Decisión Administrativa 97/2010

Fecha de disposición16 Marzo 2010
Fecha de publicación16 Marzo 2010
SecciónDecisiones Administrativas
Número de Gaceta31865

RES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) autorizada como entidad única para convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales interpretaciones, por su explotación en el territorio nacional, la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los actores y bailarines que las hayan generado, con observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y proporcionalidad y que la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo que en el futuro la sustituya, con intervención de la mencionada asociación civil, aprobará, fijará o modificará los aranceles o la retribución, o la fórmula para su cálculo (tarifa), que deberán abonar los usuarios por la explotación, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de las interpretaciones actorales o de danza fijadas en grabaciones audiovisuales u otros soportes.

Que, a través de su presentación, las peticionarias plantearon la inconstitucionalidad de los citados decretos.

Que, los principales argumentos sobre la base de los cuales las presentantes fundaron su reclamo son que el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 no contempla un 'derecho de remuneración' a favor del intérprete cinematográfico; que el Decreto Nº 746/73, 'que busca reglamentar' el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 'incurre en un manifiesto exceso reglamentario al incorporar a los Intérpretes Cinematográficos' puesto que estos últimos no están contemplados --expresaron las reclamantes-- en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723, por lo que el referido decreto estaría creando un derecho de propiedad intelectual 'esto es, en definitiva, el derecho de remuneración reconocido a favor de los Intérpretes', lo cual atentaría contra el derecho de propiedad de los exhibidores cinematográficos y que el Decreto Nº 1914/06, en cuanto complementa al Decreto Nº 746/73, también incurre en exceso reglamentario.

Que: 'La primera y obvia razón para realizar tal afirmación' --añadieron las presentantes-- 'es, sencillamente', que el texto del artículo 56 de la citada Ley menciona expresamente a los 'intérpretes de obras literarias y musicales' y no a 'intérpretes de obras cinematográficas'.

no reconocen el derecho de remuneración a favor del intérprete audiovisual (sino que lo limitan al intérprete musical)' y que: 'El Poder Ejecutivo Nacional al dictar la normativa impugnada, contradice la normativa supranacional vigente (tratados internacionales en la materia) que responsabilizan al Estado Nacional frente a la comunidad internacional por su cabal cumplimiento'.

Que, en relación con la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I), las presentantes señalaron que existen sobradas razones para desconocer su legitimidad.

y por lo tanto es totalmente 'excesivo e irrazonable' que sobre esta entidad recaiga la representación 'amplísima' que le concede el Decreto Nº 1914/06.

Que, como sustento de su reclamo, la CAMARA ARGENTINA DE EXHIBIDORES MULTIPANTALLA (CAEM), CINEMARK ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA señalaron también que los Decretos Nros.

746/73 y 1914/06 'están dictados por órganos incompetentes. El único órgano competente para decidir la incorporación de los intérpretes cinematográficos en dicho artículo --independientemente de la razonabilidad y constitucionalidad de dicha eventual incorporación-- es el Poder Legislativo'.

Que, en lo que respecta a la tacha de inconstitucionalidad del Decreto Nº 746/73, formulada por las reclamantes sobre la base de que los intérpretes cinematográficos no se encontrarían incluidos dentro de las previsiones del artículo 56 de la Ley Nº 11.723, en tanto y en cuanto dicha norma menciona expresamente a los 'intérpretes de obras literarias y musicales' y no a intérpretes de obras cinematográficas, cabe señalar en tal aspecto que el Máximo Tribunal ha sostenido sobre el particular que 'la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expiden para la mejor ejecución de las leyes cuando la norma de grado inferior mantiene inalterables los fines y el sentido con que la ley ha sido sancionada (Fallos 318-1707 y sus citas)' (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, 20 de agosto de 1998; 'Recurso de Hecho AADI CAPIF,

' (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Sala E; 7 de diciembre de 1981; 'Asociación Argentina de Intérpretes contra Clemente Lococo Sociedad Anónima), puesto que: 'El artículo 56 de la Ley Nº 11.723 se refiere al derecho de los intérpretes de obras literarias o musicales cuando se las difunda --en cuanto a lo que aquí importa-- en forma grabada sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual; al aclararse, en el artículo 1 de dicho decreto reglamentario, que los actores o cualquier persona que `represente un papel' son reputados intérpretes, no se añade una nueva categoría de interesados sino que se delimita el ámbito de operatividad personal de la norma del artículo 56 de la ley citada, y al mencionarse a las...

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