Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2015, expediente A 70444

PresidenteSoria-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.444, "D., H.H. contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. desestimó el recurso de apelación deducido por el actor y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión anulatoria promovida (fs. 193/199).

Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 203/214), el que fue concedido a fs. 216/217.

Dictada la providencia de autos (fs. 224), agregado el memorial de la parte demandada (fs. 227/233) y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. El actor promovió una pretensión procesal administrativa contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener la anulación de los decretos 1807/2003 y 2218/2005 dictados por el Gobernador, mediante los cuales «resignó» su designación como Juez de la Sala III del Tribunal de Casación Penal.

Afirma que adquirió la condición de juez de dicho tribunal con el acuerdo del Senado al pliego enviado por el Poder Ejecutivo. Entiende que en el ordenamiento constitucional aquel acto senatorial consuma la designación, es definitivo y vinculante; a su criterio, perfecciona el acto complejo del nombramiento de un magistrado. De ello deriva que el Poder Ejecutivo carece de atribuciones para rehusarse al dictado del decreto de designación y que, por ello, para apartarlo del cargo, hubiera sido necesario seguir el procedimiento de destitución previsto en la C.itución.

Luego cuestiona los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo en los decretos 1807/2003 y 2218/2005. Indica que los antecedentes que allí se invocan, además de inexactos, fueron apreciados en su valor probatorio de manera incorrecta, configurándose el supuesto de absurdo, con entidad suficiente para descalificar el obrar cuestionado.

Solicita, por consiguiente, la anulación de los actos impugnados y que se reconozca la situación subjetiva que reclama mediante la inmediata puesta en posesión del cargo judicial referido, con el debido reconocimiento de la remuneración.

  1. La señora jueza de primera instancia desestimó la pretensión.

    Inicialmente precisó que los tribunales deben ejercer el control en todas las cuestiones que se sometan a su jurisdicción, con el propósito de preservar la supremacía constitucional; bien que cuidando que tal examen no penetre en la conveniencia, el acierto u oportunidad de las soluciones adoptadas por los demás poderes del Estado en ejercicio de sus competencias privativas.

    Sentado ello y a los fines de determinar si el Poder Ejecutivo excedió o no el marco de su competencia en el procedimiento para la designación de magistrados, la Jueza consideró que dicho mecanismo involucra un acto complejo, en el que la función de nombrar a los jueces reside en el titular de la Administración, previo acuerdo del Senado (arts. 82 y 175, C.. prov.).

    Con sustento en mi voto correspondiente a un precedente de este Tribunal (causa B. 62.241, "Zarlenga", sent. de 27-XII-2002) indicó que el procedimiento de selección de magistrados exhibe fases en las que la designación del postulante no se consuma cuando el Senado presta el acuerdo, ni el candidato adquiere la condición de juez en esa instancia, sino que una vez prestado el acuerdo, el procedimiento requiere de una nueva intervención del Ejecutivo. En el marco de la facultad privativa que le confiere el ordenamiento, ese acto se formaliza a través del decreto de designación del postulante; quien hasta entonces, goza de una mera expectativa a ser designado magistrado.

    Agregó que, en el caso, con posterioridad al dictado del acto que dejó sin efecto la propuesta de designación del actor, el Senado provincial prestó el correspondiente acuerdo para la designación de otro de los postulantes incluidos en la terna aprobada por el Consejo de la Magistratura en el concurso, ejerciendo con plenitud sus facultades en el procedimiento de selección (art. 82, C.. prov.) sin que se advierta oposición u objeción alguna del cuerpo a la nueva propuesta formulada por el Ejecutivo, circunstancia que permite colegir su expresa conformidad con el nuevo postulante.

    Por último, en cuanto a la tacha de arbitrariedad endilgada a los actos impugnados expresó que, ante las circunstancias fácticas del caso, que evidencian hechos determinantes sobrevinientes al acuerdo prestado por el Senado, no luce irrazonable la decisión del Poder Ejecutivo de resignar la candidatura del actor. Entendió que las cuestiones suscitadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no podían ser soslayadas por aquél, en consonancia con las normas internacionales y a fin de preservar la responsabilidad del Estado argentino en ese ámbito.

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó la sentencia impugnada ante sus estrados (fs. 193/199).

    Con el voto concurrente de los doctores De Santis y Milanta, en lo atinente a las características del régimen de nombramiento de los jueces y al alcance que tiene el acuerdo del Senado, formuló una interpretación análoga a la expuesta en el fallo de primera instancia; por ello le negó aptitud para investir al actor en el cargo cuya cobertura pretende. Consideró así que su designación no estaba perfeccionada, por no haber concurrido la voluntad expresa del Poder Ejecutivo, luego de expedido el consentimiento parlamentario.

    Para el citado tribunal el decreto de nombramiento constituye una facultad privativa del Gobernador y la participación del órgano legislativo es previa a su dictado. Por tanto, hasta que no se emita formalmente aquel acto, no se modifica el carácter de propuesta; de allí que el postulante no designado carezca de derecho al cargo, el que sólo se obtiene "después de emitido el acto de designación por el Poder Ejecutivo" (fs. 196 vta.).

    A su criterio la atribución de no designar es un correlato de aquel poder de nombramiento. De allí que hasta tanto el acto del ejecutivo no fuera pronunciado, sólo existen situaciones expectantes aunque se haya otorgado la habilitación previa del Senado.

    Delimitado este marco conceptual, la mayoría del tribunal se abstuvo de examinar los vicios de motivación endilgados por la recurrente a los actos así como de entrar en el análisis de los hechos que dieran lugar a la intervención del organismo supranacional y de las demás circunstancias expuestas por el Poder Ejecutivo para declinar de la designación, en el entendimiento de que el caso se resuelve por el carril antes señalado.

    1. La sentencia referida es impugnada por el actor mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 203/214 en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 1, 5, 14, 17, 18, 19 y 31 de la C.itución nacional; 1, 3, 10, 11, 15, 25, 27, 31, 45, 57, 103, 144, 166 y 175 de la C.itución provincial; 1, 3, 57, 103, 104, 107, 108 y 109 del decreto ley 7647/1970 y 29 de la ley 11.868.

      Cuestiona la interpretación efectuada por la Cámara, que califica de arbitraria y contraria al derecho de defensa en juicio de su parte.

      En ese derrotero, afirma que la competencia del Poder Ejecutivo para optar entre los postulantes se agota luego de que el Senado presta el acuerdo. Ocurrido ello, aquél no tiene otra alternativa que nombrar a la persona respecto de la cual el Senado ha dado su conformidad; no puede volver contra sus propios pasos, ni desconocer la voluntad del órgano legislativo. En su parecer, la no designación es una posibilidad constitucionalmente no prevista, que entiende vedada.

      Se agravia del fallo en tanto interpreta que consagra el reconocimiento implícito de la facultad de resignar en la de designar.

      También le reprocha haber descartado el tratamiento de la cuestión referida a la obligación de la autoridad administrativa de fundar su decisión y desechar, por ende, todo agravio centrado en la falta de motivación y falsa causa que, a su entender, padecen los decretos impugnados.

      Al respecto, considera infringidas las normas que gobiernan la expresión formal de la actividad del Poder Ejecutivo aplicables al caso en función de la naturaleza administrativa del acto impugnado. En tal sentido, manifiesta que los decretos 1807/2003 y 2218/2005 contienen una motivación sólo aparente y se apoyan en antecedentes de hecho que no son tales. Por ello, se configuraría una "falsa causa", pues, entiende, que en el fondo se persiguió la finalidad encubierta de desplazarlo del cargo para el que había sido designado.

      Añade que las circunstancias valoradas por el Senado al momento de evaluar sus condiciones personales y de idoneidad técnica y moral se mantuvieron inalterables, pues los antecedentes existentes cuando se prestó acuerdo a su pliego se hallaban presentes al tiempo de decidir no efectuar la designación.

    2. El recurso extraordinario interpuesto no es procedente.

  3. En primer término, corresponde abordar el planteo del impugnante por el que cuestiona la atribución de «resignar» el perfeccionamiento de una propuesta de designación de juez cuando ha logrado el acuerdo del Senado; lo que ha sucedido en la especie, tal como lo revelan los decretos 1807/2003 y 2218/2005.

    En esencia, se postula que el acuerdo senatorial importa un acto tal que, una vez expedido, acota de manera absoluta el...

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