Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 18 de Marzo de 2015, expediente FMZ 082045266/2012

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B En la ciudad de Mendoza, a los 18 días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D., R.J.N., H.C.E. y R.A.F., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 82045266/2012, caratulados:“DAVRIEUX, RAUL C/ ENA – Mº

DEFENSA P/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 65, contra la resolución de fs. 60/62 vta., por la que se resuelve: “ 1º) HACER LUGAR a la demanda incoada por el Sr.

R.O.D., contra el Estado Nacional –

Ministerio de Defensa – y en consecuencia, mandar a recalcular los salarios del actor, conforme las pautas de los considerandos I y II.

Condenar, en consecuencia al Estado Nacional a abonar el aumento salarial de carácter general otorgado al personal militar en actividad mediante decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, que asciende al 23%, 19%, 16,5%, 19,5% y 15%, respectivamente, del “haber bruto”, para lo cual, debe ser incorporado dicho incremento en el concepto “sueldo”, conforme a lo ordenado por los arts. 54 y 74 de la ley 19.101 y Decreto 1081/05, con más intereses calculados a la tasa activa que publica el BCRA. 2º) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 7, del decreto 1104/05; 9 del decreto 1095/2006 y 20 de los decretos 871/2007; 1053/2008 y 751/2009. 3º) IMPONER las costas a la demandada perdidosa (art. 68 del C.PC.C.N.). 4º) REGULAR los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes en conflicto, otorgando al patrocinante del Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: R.J.N., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Firmado por: H.C.E., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

Firmado por: G.L.T., Secretaria de Cámara 1 Firmado por: R.A.F., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

actor, el 12% del monto del juicio y a su apoderado el 30% de dicho porcentual, DIFIRIENDO la regulación numérica, para cuando exista base firme en la causa. (art. 503 C.P.C.C.N.)…”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 60/62 vta. ?

De conformidad con lo establecido por los arts.

268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts.

4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: R.A.F., H.C.E. y R.J.N..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. R.A.F., dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 60/62 vta., cuya parte resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 65 la representante del Estado Nacional, siendo el mismo concedido por el Inferior, según constancias de fs.

    66.

    Elevados los autos a esta Alzada, la Dra. P., en representación del ENA, expresa los motivos de su disenso a fs.

    72/76 , y dice en primer término que se agravia de que el Juez “a-quo”

    hiciere lugar al reclamo del actor en cuanto ordena computar para el cálculo del haber mensual los adicionales transitorios no remunerativos ni bonificables otorgados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 al concepto sueldo, toda vez que Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: R.J.N., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

    Firmado por: H.C.E., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

    Firmado por: G.L.T., Secretaria de Cámara 2 Firmado por: R.A.F., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B dichas normas solo modificaron suplementos particulares que percibe el personal militar en actividad oportunamente concedidos por el decreto 2.769/93.

    Indica que la Corte Suprema ya se ha expedido en los autos “V.O.” y ello no ha sido debidamente ponderado por el magistrado a-quo.

    Refiere que por aplicación del artículo 74 de la ley 19.101 el personal retirado percibe el porcentaje pertinente del haber mensual y únicamente los suplementos generales, es decir que en la medida en que no se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo de la ley citada, resulta improcedente acordársele al personal militar retirado y/o pensionado el derecho a percibir las sumas dispuestas por los decretos en cuestión.-

    Destaca que ningunas de las asignaciones previstas en el citado decreto 2769/93, constituyen suplementos generales, ya que las mismas tienen un alcance limitado y están destinadas a satisfacer reembolsos por mayores erogaciones vinculadas con el servicio en actividad, beneficiando solo a una parte del personal militar en actividad, y estando sujeto a su otorgamiento.

    Refiere que el magistrado ha sostenido que la generalidad que asumieron los aumentos dispuestos por los decretos evidencia su naturaleza salarial, por lo que se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad, y por ello le otorga carácter remunerativo y bonificable y ordena su incorporación al haber mensual de la actora en su calidad de Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: R.J.N., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

    Firmado por: H.C.E., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

    Firmado por: G.L.T., Secretaria de Cámara 3 Firmado por: R.A.F., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-

    pensionista de las Fuerzas Armadas, y esa interpretación sería errónea respecto de la legislación que es aplicable al caso.

    Dice que los citados decretos fueron dictados el Poder Ejecutivo Nacional que es quien se encuentra habilitado para establecer un régimen de tales características en uso de facultades propias reconocidas por la Constitución Nacional.

    Entiende que la fijación de una política salarial o de ingresos, es materia que debe considerarse librada a la discrecionalidad técnica del Poder Ejecutivo, toda vez que son atribuciones reservadas por la Constitución Nacional.

    Refiere que el adicional al que hacer referencia el juez a quo no se aplica a la generalidad del personal militar en actividad y se implementa en los casos particulares que corresponda, por lo que no pueden ser otorgados tanto a los pensionados como al personal militar que recibe un haber de...

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