Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Septiembre de 2016, expediente CNT 032812/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 32.812/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49629 CAUSA Nº: 32.812/14 - SALA VII – JUZGADO Nº: 80 En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “D., C.M. C/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.

S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo actor tendiente al cobro de diferencias emergentes de la liquidación final que se le abonó por despido directo incausado e indemnización por despido discriminatorio, viene apelada por ambas partes.

    También hay recurso del perito contador y del Dr. T.L., por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado (v. fojas 335 y fs. 346).

  2. Por razones de mejor método cabe abocarse en primer lugar al recurso impetrado por la demandada quien cuestiona que en grado la a-quo haya hecho lugar a una indemnización por despido discriminatorio, por la cuantía fijada en tal concepto, por la fecha de cómputo de los intereses, por la multa del art. 80 L.C.T. y por diferencias generadas por bono 2013 (v. fojas 348/364).

    Discrepa porque la a-quo consideró que el comportamiento de la demandada en despedir al actor justificaba una indemnización agravada en tanto estimó que el despido del actor fue discriminatorio en tanto obedeció a su estado de salud (padecimientos psiquiátricos).

    Frente a ello aduce que, al contrario de lo apreciado en el fallo, no hay un solo testigo que hubiere hecho mención a una hipotética discriminación en la desvinculación del actor y que la decisión de grado se basaría exclusivamente en un “…simple prejuicio fundado en el hecho que el actor tuvo una corta licencia por enfermedad previo al despido” (sic) y que la sentencia no se haría cargo del régimen de estabilidad impropio o relativo imperante en nuestro régimen en tanto, considera que no existiría norma que genere una presunción desfavorable al empleador ante la simple denuncia de una supuesta discriminación.

    Afirma que “…más allá de la destrucción que propone la sentencia del régimen de estabilidad impropio…” (sic), su parte habría demostrado las causales objetivas invocadas en la contestación de la demanda y que los testigos darían cuenta de ello, sintetizando el recurrente que la baja de puntuación del actor habría respondido a: mala atención de clientes y proveedores, quejas dentro del equipo de trabajo por formas de comunicación, baja motivación para el desarrollo de nuevos proyectos, atraso pronunciado en el pago de facturas y caída en el nivel de liderazgo y comunicación.

    Sostiene que, si bien la sentencia reproduce las declaraciones testimoniales producidas en autos, no habría luego una descripción, desarrollo o explicación de la supuesta sana crítica aplicada sobre tales medios de prueba para concluir que su representada no probó las causales objetivas Fecha de firma: 12/09/2016 invocadas.

    Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #21063389#160669107#20160913105506802 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 32.812/2014 Asevera, por las razones que expresa, que las circunstancias individuales consideradas respecto del Sr. D.: antigüedad, empleado jerárquico y licencia por enfermedad, en un régimen de estabilidad impropio no serían notas significativas que pudieren hacer presumir que se está ante una situación discriminatoria sobre todo si se tiene presente que el despido fue encuadrado dentro del supuesto del art. 245 L.C.T.

    También afirma que el precedente “P.…” aplicado en el fallo no sería del caso porque en ese juicio la actora invocaba actividad gremial significativa como para entender discriminatorio el despido, y en el caso de autos, afirma que no habría ninguna acción realizada por el Sr. D. que pudiere hacer presumir que se está ante una situación discriminatoria.

    Considera que el hecho de que el actor hubiere transitado una licencia por enfermedad previo a su despido, no es un elemento que hiciere presumir que se está ante una situación discriminatoria por lo que estima que no sería razonable entender que la decisión de la empresa estuviere motivada en una enfermedad que al momento del despido no existía.

    A mi juicio no hay motivo para alterar lo ya resuelto en la instancia que antecede (arts.

    116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    En efecto, si bien la accionada contaba con la posibilidad de decidir el despido del trabajador en tanto, insiste, estaría motivada en la baja puntuación del actor durante el año 2013 para lo cual procedió a abonarle la indemnización del caso, no resulta ser menos cierto que, ante la imputación concreta que le hizo el actor respecto a que el despido en realidad obedecía a su enfermedad, lo que lo tornaba en discriminatorio en tanto el distracto operó el mismo día en que al Sr. D. le otorgaron el alta médica, luego de gozar licencia psiquiátrica por tres meses y medio, la accionada genéricamente negó que el despido haya sido por esa causa, por lo que tenía la carga de expresar y probar, aunque sea en forma indiciaria cuales habrían sido los hechos que desencadenaron la desvinculación del trabajador; circunstancia que, coincido con la a-quo no lo ha logrado.

    Ello es así, porque al contrario de lo que interpreta, en el caso, resulta de aplicación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia del 11 de noviembre de 2011 en autos "P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo" en la cual luego de un minucioso y detallado análisis del bloque constitucional y del derecho comparado se concluye que en los casos en los que fuera alegada discriminación en los términos de la ley 23.592 "...resultará suficientes, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato imputado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación...".

    Así las cosas, tal como adelantara, ya desde la traba de la litis, se infiere sin dificultad Fecha de firma: 12/09/2016presencia de un indicio fuerte que la avala la denuncia del actor, por cuanto en primer lugar Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #21063389#160669107#20160913105506802 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 32.812/2014 en el intercambio telegráfico la accionada al ser interpelada por esta cuestión negó

    lacónicamente que el despido obedeciera a motivos de enfermedad sin dar cumplimiento a la directiva que dimana de los arts. 62, 63 y 57 L.C.T. de explicarse ante la Ley y cumplir así en plenitud la finalidad para la cual la misma ha sido prevista de acuerdo con lo que verosímilmente la parte contraria pudiera entender de la situación propuesta (art. 386 del Cód. procesal, “primacía de la realidad”).

    A esto se suma que el distracto operó el mismo día en que el Sr. D. tuviera el alta para trabajar como así también constituye serio indicio la propia afirmación de la recurrente en punto a que la decisión de eyectar al trabajador de su puesto de trabajo se habría tomado con anterioridad a su enfermedad, ello con sustento en los testimonios de...

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