Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 27 de Junio de 2013, expediente 17.121

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013

Causa N° 17.121 -Sala I-

DAPUETO, R.M. s/recurso de casación.

Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 21.323

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de 2013,

se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores L.M.C. y R.R.M. como Vocales,

a los efectos de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora Pública Oficial, doctora M.C.O., en la causa N° 17.121, caratulada: “DAPUETO,

R.M. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n°

    °

    5, con fecha 19 de septiembre de 2012, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 14 y 50 del C.P. y en consecuencia, no hizo lugar a la libertad condicional efectuada en favor de M.R.D..

  2. ) Contra dicha resolución, la Defensora °

    Pública Oficial, doctora M.C.O., asistiendo al nombrado, interpuso recurso de casación el que fue concedido a fs. 46.

  3. ) Que la recurrente sustentó la procedencia de la vía impugnativa impetrada en las previsiones del inciso 2º del artículo 457 del C.P.P.N.

    En primer lugar, y luego de una reseña de los acontecimientos relevantes en los presentes obrados,

    manifestó que si bien es cierto que su asistido prestó

    conformidad con la declaración de reincidencia al suscribir un acuerdo de juicio abreviado, ello no puede obstar la procedencia del planteo de inconstitucionalidad ya que se formula, precisamente, al momento en que se concreta la imposibilidad de acceder a la libertad condicional.

    Seguidamente, transcribió los argumentos utilizados por el sentenciante, advirtiendo que las razones que justificaron la declaración de reincidencia aluden a una mayor culpabilidad que la ley sólo presume, siendo su principal defecto.

    Agregó que al declaración de reincidencia se trasluce en un obstáculo para que el penado pueda reincorporarse gradualmente a la vida en libertad, pues el art.

    14 del C.P., determina el agravamiento cualitativo de la pena.

    Tampoco consideró válida la analogía que pretendió efectuar el a quo para descartar la violación al ne bis in idem, entre la restricción que supone para los reincidentes el art. 14 del C.P., y las limitaciones legales que surgen de otros dispositivos legales cuando existe una anterior condena.

    Así entendió que lo prescripto en los arts.

    14 y 50 del C.P., debe ser analizado a la luz de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que fijan,

    como única finalidad de la pena, la reinserción social del condenado.

    Como corolario solicitó, la declaración de inconstitucionalidad del instituto recogido en el art. 14 del C.P. (en función del 50 del mismo cuerpo legal), en tanto imposibilita que las personas declaradas reincidentes puedan acceder a libertad condicional prevista por el art. 13 del C.P., y se revoque la decisión que fuese materia de recurso.

    Hizo reserva de la cuestión federal.

  4. ) Que superada la etapa procesal prevista °

    por el art. 465 bis., en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctor es R.R.M., Luis M.

    Cabral y A.M.F..

    El señor J. doctor R.R.M. dijo:

    1. En primer término, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan en principio la presunción de validez (Fallos: 263:309).

      En ese lineamiento, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, ejerciéndose únicamente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 303:625).

      Causa N° 17.121 -Sala I-

      DAPUETO, R.M. s/recurso de casación.

      Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 21.323

      Cabe asimismo recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como principio que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302: 973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 299:167), así es que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos 300:700); las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico (Fallos 295:376), máxime cuando aquél concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:111,

      considerando 8°), evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como valedero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 1:297, considerando 3°; 312:1614;

      321:562; 324:3876, entre otros).

      La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 303:578 y B. 4143. XXXVIII “B., N.R. y C., J.M. s/causa n° 4052").

      La Constitución Nacional, a través del artículo 75 inciso 12, otorga al Poder Legislativo la facultad de declarar la criminalidad de las acciones, desincriminar otras, imponer penas, aumentarlas o disminuirlas, y el único juicio que le corresponde hacer al poder judicial es el referente a la constitucionalidad de las leyes sin examinar el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, pues no son puntos sobre los que al poder judicial le quepa pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos: 313:410;

      318:1256).

      En el mismo sentido, y como el derecho penal representa la última línea de defensa en contra de la lesión de valores jurídicos fundamentales y es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal, la apreciación que realiza el legislador involucra una esfera de decisión política sobre la que no cabe modificación por parte de los jueces, ya que representa facultades específicas de aquél sobre la política criminal, la que sólo tendría lugar en el caso de que se lesionen garantías fundamentales...

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