Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 1 de Septiembre de 2014, expediente FCB 031040411/1994

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “DANTERRE, R.H. c/ ENCOTEL s/LEY 18345”

En la ciudad de Córdoba, a 1 días del mes de Setiembre del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “DANTERRE, R.H. c/ ENCOTEL s/LEY 18345” (Expte.: 31040411/1994), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución N° 49 de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, obrante a fs. 233/237 y en la que decidió

hacer lugar a la demanda entablada por el señor R.H.D. en contra de la Encotel y ordenó a esta última el pago de la indemnización tarifada prevista en la Ley 24.028 de acuerdo al coeficiente de incapacidad del 18% de la t.o., con costas a la demandada en un 80% y a la actora en un 20%.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: J.V.M.. I.M.V.F..

El señor J.S., doctor J.V.M. , dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución N° 49 de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, obrante a fs. 233/237 y en la que decidió hacer lugar a la demanda entablada por el señor R.H.D. en contra de la Encotel y ordenó a esta última el pago de la indemnización tarifada prevista en la Ley 24.028 de acuerdo al coeficiente de incapacidad del 18% de la t.o., con costas a la demandada en un 80% y a la actora en un 20%.

  2. El escrito de expresión de agravios de la parte demandada obra a fs. 257/259vta., en donde manifiesta que lo decidido mediante la sentencia dictada por el Inferior le causa agravio ya que tiene por acreditada la base fáctica efectuando una errónea valoración de la prueba testimonial sin reparar que los testimonios receptados en autos no son sinceros, coincidentes y congruentes como lo manifiesta en su fallo. Así, critica el testimonio del señor T. puesto que no resulta congruente –en cuanto a las fechas en las que trabajó con el accionante- con los otros testimonios ni con la prueba documental arrimada a la causa, quedando un lapso de tiempo en la vida laboral del actor sin haber sido probada. Entiende que ello no es un dato menor si se tiene en cuenta que la señora Perito Médica Oficial basó sus conclusiones sobre las dolencias padecidas por el actor por tareas realizadas en un período de 42 años y no por un lapso más acotado como hubiese correspondido. Seguidamente se queja de que el A quo no haya merituado el hecho que el actor reconoció que tenía otro trabajo paralelo al que realizaba en Encotel, lo cual lo llevó a condenar a la demandada al pago de una indemnización por trabajos realizados fuera del ámbito de vinculación con la misma. Agrega así que las conclusiones de la Perito Médica acerca de la naturaleza laboral de las dolencias Fecha de firma: 01/09/2014 Firmado por: I.M.V.F. Firmado por: J.V.M. Firmado por: EDUARDO AVALOS Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “DANTERRE, R.H. c/ ENCOTEL s/LEY 18345”

    diagnosticadas al actor se fundamentan –como se dijo- en una base fáctica falsa, por lo que pide que se descalifique como prueba de rigor.

    También expone que la sentencia cuestionada adolece del vicio de falta de fundamentación en cuanto el Inferior no discriminó la incidencia porcentual atribuible a los factores laborales propiamente dichos de los extralaborales ajenos a la órbita de responsabilidad de la accionada. Sostiene que el A quo se limitó a atribuir la totalidad del porcentaje de incapacidad establecido por la Perito a la Encotel cuando en realidad –como apuntó- existieron otras tareas desarrolladas por el actor, susceptibles de incidir como factor extralaboral en las dolencias denunciadas. Por tal motivo pide el rechazo de la demanda entablada.

    Por último cuestiona el número de días a tener en cuenta a fin de obtener el salario diario ya que se fija en 252 días hábiles y administrativos y no el de 303 citando al respecto jurisprudencia de este Tribunal. Mantiene reserva de la cuestión federal.

  3. Previo a todo cabe reseñar que con fecha 9/12/94 el señor R.H.D. entabla demanda en contra de la Empresa Encotel y/o Encotesa - Correo Argentino persiguiendo el cobro de la indemnización prevista en la Ley 24.028 en virtud de la incapacidad padecida a raíz del trabajo desarrollado para la accionada (ver escrito inicial de fs.

    9/14). En aquella oportunidad manifestó el accionante que trabajó bajo las órdenes de la demandada desde el 15 de junio de 1951 hasta el 16 de octubre de 1992, poseyendo a la fecha de egreso la categoría profesional de “Jefe de Oficina de Quinta – Categoría 8”. Asimismo, relata que las tareas realizadas para la demandada han sido varias, habiéndose desempeñado en la ciudad de Cruz del Eje como ‘Cartero’ donde clasificaba todo tipo de correspondencia (cartas, telegramas, impuestos, diarios, revistas, etc.) las cuales se encontraban en sacos o bolsas de 30 a 40 kg. que debía descargarlas de los camiones que las transportaban hasta el correo y luego las cargaba a pulso recorriendo una...

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