Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Agosto de 2009, expediente 23.005/03

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 16838 EXPTE. Nº: 23.005/ 03 (24.334)

JUZGADO Nº: 75 SALA X

AUTOS: “LOPEZ DANTE ERNESTO C/ EMPRESA FERROCARRIL

GENERAL BELGRANO S.A. Y OTRO S/ COBRO DE SALARIOS”

Buenos Aires, 28/08/2009

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 801/804 interpusieran la codemandada Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A a fs. 805/809, el actor a fs.

    812/824 y la síndico de la quiebra de la codemandada Cooperativa de Trabajo Ferrocom Ltda. a fs. 826/830 y vta. contestando las dos primeras agravios a fs.

    836/846 y fs. 849/853 y 854/855 respectivamente.

  2. ) La demandada apela por cuanto el magistrado consideró

    fraudulento el contrato habido entre las dos demandadas y el actor. Asimismo, recurre la condena a la entrega de los certificados de trabajo previstos por el art. 80 de la LCT

    ya que sostiene que no existió con el actor vínculo de dependencia laboral sino asociativo. Finalmente, cuestiona su responsabilidad resarcitoria respecto de las multas y sanciones derivadas de la ley 25.345 en razón de la fecha de su sanción y la fecha que el señor juez de grado tuvo por disuelto el vínculo habido entre las partes.

    Por último, apela por altos los honorarios de la representación letrada del actor y del perito contador y los propios por considerarlos exiguos.

    Por su parte, el actor se agravia porque el sentenciante de grado concluyó que el vínculo se extinguió en los términos del art. 241, segundo párrafo de la LCT y rechazó la pretensión resarcitoria articulada en el inicio. Finalmente, apela los honorarios regulados al letrado de la demandada y al perito contador por altos, y los suyos por entenderlos bajos.

    A su turno, la síndico de la quiebra de la codemandada Cooperativa de Trabajo Ferrocom Ltda. se queja porque el “a quo” consideró que existió una relación laboral entre el actor y dicha Cooperativa.

  3. ) En primer lugar, debo señalar que los agravios vertidos por la síndico de la quiebra de la codemandada no constituyen una crítica concreta,

    pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por el sentenciante de grado para admitir la acción intentada conforme lo exige el art. 116 LO, no obstante lo cual,

    habré de examinar los mismos, con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que, a mi juicio, debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso. N. en ese sentido que la propia recurrente manifiesta no tener conocimiento de los pormenores de la relación existente entre el actor y la Cooperativa ya que señala que la sindicatura no ha incautado en el trámite de la quiebra, libros o documentación de la fallida que permitan contrastar los dichos de la actora, por lo que mal puede pretender discutir en esta instancia el tipo de relación que unía a las partes y si hubo o no fraude laboral.

  4. ) Sentado ello y tal como he sostenido al resolver un supuesto de aristas similares al presente (“G., R.R. c/ Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A y otro s/ cobro de salarios” SD 15.975 del 18/3/08) -en concordancia con el criterio jurisprudencial imperante- las tareas desempeñadas por el demandante a lo largo de la vinculación laboral habida son las propias que regula el régimen laboral por lo que carecen del carácter asociativo que se le pretendió otorgar al incorporarlo a la cooperativa codemandada.

    En efecto, el Sr. L. laboró siempre en calidad de maquinista de locomotoras en los ferrocarriles que transitaban el ramal General Belgrano, desde el 12 de noviembre de 1973 para la Empresa Ferrocarriles Argentinos, luego para la demandada Empresa Ferrocarril General B.S.A y sin discontinuidad laboral –

    no obstante el despido que se menciona- siguió trabajando en el mismo ramal ferroviario y cumpliendo las mismas funciones de conductor a través de la Cooperativa de Trabajo Ferrocom Ltda.

    La Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A se subordinó a lo previsto por la ley 19.550 (art. 1ro. dec. 1774/93) y quedó excluida de las leyes de Obras Públicas y de Procedimiento Administrativo Nro.19.549 reconociendo expresamente haber tercerizado la actividad de la Cooperativa de Trabajo Ferrocon Ltda. para ejecutar una “reingeniería de la empresa” (ver fs.318 y siguientes).

    A su vez FERROCON incumplió con las obligaciones de la ley 20.337

    en cuanto a permitir el efectivo ejercicio del derecho a los socios cooperativos de participar en la formación de la voluntad, en la dirección y toma de decisiones del ente...

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