Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Octubre de 2013, expediente 4537/2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 4537/2013. DANSPRAY S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE

APELACION ART. 250 CPR. JUZGADO 11 (21).

Buenos Aires, 17 de octubre de 2013.

  1. D.S.A. apeló en fs. 78 la resolución de fs. 67/69 que, a solicitud del Banco de la Ciudad de Buenos Aires y haciendo efectivo el apercibimiento previamente dispuesto (fs. 61 y 63), decretó su quiebra indirecta.

    El memorial de fs. 91/97 fue contestado por la síndico en fs. 108, quien se adhiere a la postura de la apelante.

    La Representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 118/119.

  2. (a) Más allá de cualquier consideración que pudiere realizarse con relación al recurso en examen, cabe destacar la existencia de una circunstancia dirimente para la solución del caso, cual es que, tal como surge de las actuaciones principales (fs. 1355, expte. n° 84273/99), y que se tienen a la vista, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (recuérdese, a instancias de quien se decretó la resolución en cuestión) arribó a un acuerdo con la apelante y prestó conformidad con el levantamiento de la quiebra (copia fs. 100).

    En efecto, es que –según se ha interpretado– el incumplimiento al cual alude el art. 63 de la LCQ debe ser objetivamente definitivo, pues sólo en esas condiciones es demostrativo de la existencia de un estado de cesación de pagos, cuya permanencia es la que justifica la declaración de quiebra. Dicho con otras palabras, no basta el simple incumplimiento, pues el pago, aunque fuere efectuado tardíamente traduce, antes que una imposibilidad eventual de incumplimiento, una clara vocación de sometimiento al concordato, ya que no resulta concebible que quien se encuentra en situación de impotencia económica se presente abonando cuotas que suponen ajustar su situación a lo convenido (H.P.D., "Tratado Exegético de Derecho Concursal",

    Buenos Aires, 2000, T° 2, págs. 341/342).

    De modo que, en tales condiciones, juzga la Sala que corresponde admitir el recurso, al haber desaparecido la causa que motivó su declaración.

    (b) Corrobora dicha conclusión que la apelante haya intentado prima facie dar cumplimiento con las intimaciones cursadas y hacer efectivo el pago reclamado por el Banco (fs. 64), como así también dar cabal cumplimiento al acuerdo preventivo (fs. 80/81); circunstancias que también resaltó la sindicatura, quien, para dar cuenta de la voluntad de pago de la concursada a sus dos únicos acreedores concurrentes pendientes, sostuvo que "...nos encontraríamos frente a la...

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