Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 7 de Febrero de 2013, expediente P-162/12

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-162/12.-

MORALES V.A., R.P.C., M.L.M.L.,

M.L.D.A., PUGLIA

Mirta Jorgelina y L.M.C. s/inf. ley 26.364

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-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

JF. Ushuaia.-

modoro R., 07 de febrero de 2013.

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en las actuaciones nº P-162/12, caratuladas “MORALES

V.A., R.P.C., M.L.M.L., M.L.D.A., P.M.J. y L.M.C. s/inf. ley 26.364”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia, el veredicto y sus fundamentos de la audiencia de fs. 1463, según lo autorizado por el art. 455, párrafo 3°, del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. a) Que a fs. 1195/1266 el a quo dictó el USO OFICIAL

    procesamiento sin prisión preventiva de:

    1. V.A.M., en orden al delito de trata de persona mayor de 18 años de edad para su explotación sexual (art. 2, 4 inc. c) ley 26.364 Y

    145 bis, agravado por la intervención de tres personas por los hechos enumerados 1, 3 a 8, con excepción del agravante en lo que corresponde al hecho nº 2 en el cual se lo considera autor penalmente responsable del delito tipificado en el art 145 bis del CP, los cuales concurren entre sí realmente e idealmente con el delito previsto en el art 17 de la ley 12.331 – profilaxis antivenérea (arts. 306 307, 308 y 310 del CPPN) y el embargo sobre sus respectivos bienes por la suma de $ 50.000; b) P.C.R., en orden al delito de trata de persona mayor de 18 años de edad para su explotación sexual (art. 2, 4 inc. c) ley 26.364 Y 145 bis, agravado por la intervención de tres personas por los hechos enumerados 3 a 8, los que concurren entre sí

    realmente e idealmente con el delito previsto en el art 17 de la ley 12.331 – profilaxis antivenérea (arts. 306 307, 308 y 310 del CPPN) y el embargo sobre sus respectivos bienes por la suma de $

    50.000; c) D.A.M.L., en orden al delito de trata de persona mayor de 18 años de edad para su explotación sexual (art. 2, 4 inc. c) ley 26.364 Y 145 bis, agravado por la intervención de tres personas por los hechos enumerados 1 y 3 a 8, los que concurren entre sí realmente e idealmente con el delito previsto en el art 17 de la ley 12.331 – profilaxis antivenérea (arts. 306 307, 308 y 310 del CPPN) y el embargo sobre sus respectivos bienes por la suma de $ 50.000; d) M.L.M.L., en orden al delito de trata de persona mayor de 18 años de edad para su explotación sexual (art. 2, 4 inc. c) ley 26.364 Y 145 bis, agravado por la intervención de tres personas por los hechos enumerados 4, 6 a 8, los que concurren entre sí

    realmente e idealmente con el delito previsto en el art 17 de la ley 12.331 – profilaxis antivenérea (arts. 306 307, 308 y 310 del CPPN) y el embargo sobre sus respectivos bienes por la suma de $

    50.000; e) M.J.P. en orden al delito de trata de persona mayor de 18 años de edad para su explotación sexual (art.

    2, 4 inc. c) ley 26.364 Y 145 bis, agravado por la intervención de tres personas por los hechos enumerados 1, 3a 8, los que concurren entre sí realmente e idealmente con el delito previsto en el art 17 de la ley 12.331 –profilaxis antivenérea- (arts. 306, 307, 308

    y 310 del CPPN) y el embargo sobre sus respectivos bienes por la suma de $ 50.000; f) M.C.L. en orden al delito de trata de persona mayor de 18 años de edad para su explotación sexual (art. 2, 4 inc. c) ley 26.364 Y 145 bis, agravado por la intervención de tres personas por los hechos enumerados 1 y 3 a 5,

    los que concurren entre sí realmente e idealmente con el delito previsto en el art 17 de la ley 12.331 –profilaxis antivenérea-

    (arts. 306, 307, 308 y 310 del CPPN) y el embargo sobre sus respectivos bienes por la suma de $ 50.000.

    Asimismo declara que no existe mérito suficiente para procesar o sobreseer a M.L.M.L. respecto a los delitos que le fueran endilgados y descriptos en el presente resolutorio como hechos n° 1, n° 2, n° 3 y n° 5 (art.

    309 del CPPN); declarar que no existe mérito suficiente para procesar o sobreseer a M.C.L. respecto a los delitos que le fueran endilgados y descriptos en el presente resolutorio como hechos n° 2, n° 6, n° 7 y n° 8 (art. 309 del CPPN); declarar que no existe mérito suficiente para procesar a sobreseer a M.J.P. respecto al delito que le fuera endilgado y descripto en el presente resolutorio como hecho n° 2 (art.

    309 del CPPN); declarar que no existe mérito suficiente para procesar o sobreseer a D.A.M.L. respecto al delito que le fuera endilgado y descripto en el presente resolutorio como hecho n°2 (art. 309 del C.P.P.N.); declarar que no existe mérito suficiente para procesar o sobreseer a P.C.R. respecto a los delitos que le fueran endilgados y descriptos en el presente resolutorio como hechos n°1 y n°2

    (art. 309 del C.P.P.N.).

    Por último, declarar la incompetencia parcial de ese Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Ushuaia,

    Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-162/12.-

    MORALES V.A., R.P.C., M.L.M.L.,

    M.L.D.A., PUGLIA

    Mirta Jorgelina y L.M.C. s/inf. ley 26.364

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    -VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

    JF. Ushuaia.-

    y remitir las piezas procesales pertinentes para su continuación al Juzgado de Instrucción en turno del Distrito Judicial Sur de ésta ciudad, respecto al delito de acción pública que podría caber a los funcionarios municipales encargados de la inspección del local "B. andW.", tal como fue descripto en el presente resolutorio (art.35 del CPPN).

    Decisión que el defensor de confianza de los imputados apela a fs. 1307/1313, concediéndose el recurso a fs.

    1332.

    De otro lado el Sr. Fiscal apela a fs. 1327/1328

    vta. la declaración de incompetencia parcial respecto de los hechos que involucran a los inspectores municipales y a fs.

    1333/vta. el monto del embargo impuesto a los imputados V.A.M. y P.R., concediéndose sendos recursos a fs. 1332 y 1336, respectivamente.

    b) Que la defensa de confianza discrepa con la resolución sosteniendo que la causa se encuentra viciada desde un primer momento a raíz del informe que dispone la intervención telefónica de una línea.

    Luego cuestiona la incorporación del testimonio de M.O. para culminar sosteniendo que la investigación ha sido sesgada y direccionada contra sus asistidos.

    Así, no existen elementos de convicción en la causa que acrediten que las presuntas víctimas hayan permanecido cautivas y explotadas económicamente a manos de los imputados, ni que fueran sometidas ni que sus defendidos realizaran ninguna de las conductas enumeradas en ley 26364.

    Que, así, no se ha comprobado que los causantes hayan tenido las intenciones que le atribuye la a quo, ni la conducta de trata de personas tipificada en el art. 145 bis, como tampoco, la ultraintención delos autores de beneficiarse con el producido de la explotación sexual.

    En cuanto a la declinación parcial de incompetencia discrepa ya que debió ser tratada en el marco de la presente causa ya que la imputación que entiende encontrar resulta que los supuestos autores son partícipes necesarios de los delitos que se le imputan a su defendido.

    c) El Fiscal apela la incompetencia parcial respecto de los hechos que involucran a los inspectores municipales, sobre los que ese Ministerio Público requirió

    declaración indagatoria.

    Afirma la existencia de dos cuartos al fondo del local los cuales eran claramente utilizados por las alternadoras y clientes para mantener relaciones sexuales.

    Surge de la causa que los inspectores municipales realizaron diversas inspecciones pero sin embargo nada vieron o hicieron constar en relación a esos cuartos.

    Considera que el mal desempeño de tales funcionarios permitió que el delito que en el marco de esta causa se le imputó pudiese consumarse.

    Coincide con el magistrado en cuanto a que hasta el momento no surgen ni siquiera indicios que permitan determinar que existió algún grado complicidad o competencia connivencia entre los inspectores y los imputados, mas ello no fue investigado, y allí debe dirigirse la investigación en esta sede.

  2. Que en esta instancia, celebrada que fue a fs. 1463la audiencia establecida por el art. 454 del C.P.P.N., el defensor de los imputados y el F. General reiteraron la posición exteriorizada al momento de apelar, de la manera en que lo da cuenta la grabación del audio registrado ese día.

    La defensa de los imputados afirma no han cometido ningún delito y que las acciones típicas contenidas en la ley 26.364, no se dan en la especie, sus defendidos no las ejercieron. Las presuntas víctimas han dado libremente su consentimiento para su traslado y para el trabajo sexual en el local de mención. No medio engaño ni amenazas.

    Por su parte el F. se remite a los agravios de su par en la instancia anterior, sosteniendo que la resolución apelada se encuentra conforme a derecho, por los argumentos que expone y han quedado registrados en el audio de la audiencia a los que nos remitimos en homenaje a la brevedad, argumentando su discrepancia con que la declinatoria de la competencia para investigar la conducta de los inspectores municipales debe seguir siendo investigado en sede federal, ya que no se sabe primero si dichos funcionarios cometieron un delito, segundo si así fuera si no eran partícipes en el delito de trata o si debe investigarse un delito de orden provincial, por lo que hasta contestar tales interrogantes debe continuarse la investigación en la justicia federal.

  3. a) Que se atribuye al procesado V.A.M. que en su calidad de propietario del local Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-162/12.-

    MORALES V.A., R.P.C., M.L.M.L.,

    M.L.D.A., PUGLIA

    Mirta Jorgelina y L.M.C. s/inf. ley 26.364

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    -VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

    JF. Ushuaia.-

    nocturno “B. and White” ubicado en Antártida Argentina N° 173

    de Ushuaia desde marzo del 2010 al 27 de abril del 2012 habría captado mediante reuniones personales en Buenos Aires y llamados telefónicos y transportado, mediante el pago de pasajes de ómnibus y aéreos, desde distintos lugares de Argentina a las ciudadanas M.E.C. (argentina, proveniente de Buenos Aires en marzo 2010) N.E.W. argentina, proveniente de Buenos Aires en marzo 2010), G.G.M.O. (...

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