Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 4 de Febrero de 2011, expediente 1.788/09

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 4 días del mes de febrero de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “POTASZ, D. c/O.D.H. Y OTROS s/

ORDINARIO” (expediente n° 1.788.09, J.. 26, S.. 52) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal,

Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., M. y K.F..

Intervienen en la presente el Dr. A.A.K.F. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10

del 27.4.10; el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 677/692?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La sra. juez a quo admitió parcialmente la demanda, y condenó a D.H.O., a O.G. (representado por la sra. Defensora Oficial), a H.P., a El Porvenir Cooperativa de Seguros Ltda. y a UTMA Cooperativa de Seguros Ltda., estas últimas citadas en garantía, a pagar a D.P. $ 20.440 con más intereses, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito sucedido entre un automóvil Chevrolet y un vehículo de alquiler, en el que el actor en la litis viajaba como pasajero.

    i. Señaló la magistrada que ninguna de las partes había negado la ocurrencia del evento, acaecido entre un taxi marca Renault 12 en el que era trasladado el demandante -rodado éste de propiedad de H.P. y era conducido por O.G.-, y el automóvil marca Chevrolet, guiado por D.H.O.. Mas juzgó que con las pruebas rendidas en autos no fue posible determinar su mecánica, y en virtud de ello y al no poder discernir el grado de culpabilidad que le cupo a cada uno de los conductores, estimó prudente establecer la responsabilidad de ambos en un 50% en cabeza de cada uno.

    También atribuyó responsabilidad a H.P. como dueño del vehículo con taxímetro y empleador de O.G., y respecto de las aseguradoras las condenó en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros.

    ii. En lo que concierne al resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos por el actor, sustentada en la prueba incorporada al expediente que puntualmente analizó, la sra. juez los estableció en las sumas siguientes: (i) $

    5.000 por daño físico, (ii) $ 7.440 por reintegro de gastos médicos, de tratamiento y de traslado, (iii) $ 4.000 por lucro cesante, y (iv) $ 4.000 por daño moral.

  2. Los recursos.

    Apeló el actor D.P. en fs. 695, quien expresó los agravios de fs. 727/29 que fueron respondidos por la sra. Defensora Oficial en fs. 754/57,

    y por la citada en garantía UTMA Cooperativa de Seguros Ltda. en fs. 767/8.

    También lo hizo el codemandado D.H.O. en fs. 709,

    quien presentó el memorial de agravios de fs. 721/23, que fue contestado por el actor en fs. 731/2, y por la mencionada UTMA Cooperativa de Seguros Ltda. en fs. 764.

    i. Recurso del actor.

    Se agravió el demandante de que se impusiera la responsabilidad por los daños sufridos en un 50% tanto a O. como a G., cuando consideró que debió condenarse a ambos en forma solidaria.

    Se quejó además de la exigüidad de los montos otorgados en concepto de daño moral y daño emergente.

    ii. Recurso del codemandado O..

    Este apelante consideró excesivos la totalidad de los montos fijados por la sentenciante para responder por los daños sufridos por el actor.

    Señaló además que para determinar el importe del lucro cesante en el pronunciamiento se indicó que el actor se había visto imposibilitado de laborar durante 60 días, y sostuvo que no se tuvo en cuenta que del informe médico producido en la causa penal surge que las lesiones que el embestimiento de los rodados produjo al actor podrían curar en treinta o cuarenta días, y que allí se estimó una incapacidad laborativa por el mismo lapso. Agregó que no se aportó

    prueba alguna demostrativa de que el actor fuera médico de profesión.

    Afirmó también que el proceso en su integridad se halla viciado de nulidad pues la participación de los demandados fue casi inexistente. Invocó

    como primera causal de nulidad que el codemandado G. fue representado por la sra. Defensora Oficial; como segunda causal dijo que al coaccionado P. se lo tuvo por notificado en un domicilio incorrecto; y como tercera,

    adujo que a su parte no le fue notificada la renuncia de su apoderado, perdiendo de esta manera contacto con el expediente.

    Por último se quejó de la manera “salomónica” (sic) con que fue resuelto el tema de la responsabilidad del siniestro, sin que se analizara lo atinente a la mecánica del accidente.

  3. La solución.

    i. Sobre la acusada nulidad del procedimiento.

    Previo a ingresar al tratamiento de las quejas mencionadas,

    necesario es atender el planteo de nulidad formulado por el recurrente O. respecto a: (i) la ausencia en el litigio del coaccionado G. y su representación por la Defensoría Oficial; (ii) la falta de notificación, al recurrente, de la renuncia de su letrado apoderado; y (iii) la notificación al codemandado P., dirigida a un domicilio erróneo.

    Sostuvo que todo ello afectó su derecho al debido proceso, el derecho de propiedad, etc. (así lo dijo en fs. 722, 2º párrafo).

    El planteo, a mi juicio, es inidóneo.

    La nulidad de los actos procesales se halla regida por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los arts. 169 a 174. De la lectura del art. 170 se desprende que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, lo que evidentemente sucedió en el caso.

    Constituye principio afianzado en el derecho positivo que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien ella perjudique. Por lo tanto,

    en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no ocasiona necesariamente perjuicio y que la parte ha renunciado a la impugnación, convalidando de tal manera la irregularidad que afectaba al acto (P., en "Tratado de los actos procesales", pág. 215).

    El plazo aludido se encuentra determinado en el cpr 170, y principia el día siguiente de aquél en el que el interesado ha tomado conocimiento del acto o actos atacados de nulidad (esta Sala, "Boliviate L SA c/

    DCH Comunications Inc." 24.6.05; íd., "P., M.L. c/K.E.J.", 10.12.08; íd., "Defazy, M.A. c/ Spera De Barbazan, E.",

    5.6.09).

    E., y dado que recién en el alegato de bien probado el nulidicente introdujo esta cuestión (fs. 670 vta., cap. 3), a la luz de la actuación que desde antes él desplegó en el expediente, corresponde reputar tardía la articulación.

    Sin perjuicio de ello -de suyo suficiente para desestimar el planteo- me referiré a las causales sobre las cuales tachó de nulo el proceso, en el orden en que fueron introducidas.

    (i) En lo que concierne a la representación que del codemandado G. asumió la sra. Defensora Oficial, el tribunal de grado hizo estricta aplicación de lo normado por los cpr 343, 145 y sig.

    Tal decisión ningún agravio pudo causar a quien en el litigio reviste igual condición procesal (que por cierto, no fue explicado), sino que se halló orientado a preservar el derecho de defensa del codemandado G..

    Esta primera causal en que fue fundada la nulidad del procedimiento, pues, es desechable, como también lo son las restantes.

    (ii) El recurrente O. expresó que debido a la falta de notificación de la renuncia de su inicial letrado apoderado, él perdió contacto con el expediente y, por tanto, no pudo oponer defensas.

    Pero si bien es cierto que transcurrieron varios años desde que el letrado apoderado del recurrente renunció a su mandato (el 31.3.99, v. fs. 261)

    hasta que tal cosa le fue notificada al poderdante (el 7.7.05; cfr. fs. 498), parece haber olvidado éste que luego de anoticiado de aquella renuncia, O. se presentó con patrocinio letrado "a los efectos que correspondan" (sic, el 28.7.05;

    fs. 502) sin formular en dicha ocasión planteo nulificatorio alguno.

    Por lo tanto, cabe juzgar que la articulación que sobre este extremo introdujo el ahora quejoso al tiempo en que alegó de bien probado, fue notablemente tardío.

    Resta sólo reiterar que en materia de nulidades rige el principio de convalidación, según el cual no procede la declaración de nulidad del acto si quien la impetra no deduce el incidente respectivo dentro del quinto día de conocido el acto reputado nulo (cpr 170).

    (iii) En torno al domicilio erróneo al que fue notificado el codemandado P., dejaré aclarado que si bien es cierto lo expuesto por O., el error fue saneado luego de ser advertido por este Tribunal y ordenada nueva notificación.

    Resultado de ello fue que en fs. 791 se informó que H.E.P. había fallecido -el 5.11.07-, por lo que la sentencia recaída en autos fue correctamente notificada a sus herederos (fs. 801), quienes pudiendo presentarse en el expediente a hacer valer sus derechos, no lo hicieron.

    De modo que a la dudosa legitimación en cabeza de este nulidicente (el codemandado Oviedo) para introducir el planteo en análisis, se suma que tampoco explicó él cuál es el perjuicio que derivó de lo así obrado,

    incumpliendo de tal modo lo previsto en el cpr 172, párrafo 2º.

    En virtud de lo señalado, he de proponer al Acuerdo desestimar sendos planteos de nulidad deducidos por el recurrente O..

    ii. Dicho esto, me referiré a los agravios vertidos por los apelantes.

    Como quedó dicho, el actor se quejó de la forma mancomunada en que fue distribuida la responsabilidad derivada del evento (50% a cargo de Oviedo y el restante 50% en cabeza de G., mientras que el codemandado O. se agravió del grado de culpa que le atribuyó la sentencia: el primero postuló que ambos conductores fueran declarados solidariamente responsables,

    mientras que el restante dijo agraviarse "de la manera salomónica de resolver el tema de la responsabilidad"...

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