Sentencia nº AyS 1998 VI, 53 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 1998, expediente L 60147

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Salas-Negri-de Lázzari-San Martín
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por D.H.C. contra A.E.I., a quien condenó a pagar el importe que fija en los conceptos que especifica. Rechazó, en cambio, la solidaridad invocada con relación a las codemandadas Arpemar S.A., Proteínas Marítimas Argentina S.A. (Promasa) y A.V. y Cía. S.A. (fs. 184/191).

La parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 193/198 y 199/204, respectivamente).

En la última de las quejas nombradas -única que determina mi dictamen (v. fs. 251)-, sostiene el apelante, con cita de los actuales arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, que la errónea decisión de desestimar la atribución de responsabilidad solidaria del co-accionado A.V. en los términos del art. 30 de la ley de Contrato de Trabajo, respecto de la indemnización fijada por el accidente de trabajo de fecha 12-12-88, obedece al absurdo incurrido por el juzgador de grado en la valoración de las pruebas ya que -expresa-, por un lado, desinterpretó el informe contable de fs. 166 y, por el otro, prescindió considerar la documental obrante en fs. 36.

Manifiesta, asimismo, que el Tribunal de origen quebrantó el principio de congruencia al pronunciarse acerca del lapso de vigencia de la relación comercial mantenida entre A.I. y A.V., siendo que este último no articuló tal defensa exonerativa de responsabilidad en oportunidad de contestar la demanda.

El recurso, en mi opinión, es inadmisible.

Como lo evidencia la breve reseña que antecede, los agravios desarrollados en su sustento no se vinculan con ninguna de las causales que autorizan la procedencia de la vía de nulidad intentada, circunscripta estrictamente a la violación de los arts. 168 y 171 de la Carta local (conf. S.C.B.A. causas L. 34.776, 3-12-85 y L. 55.078, 14-6-96).

En efecto. Las críticas enderezadas a cuestionar el acierto jurídico del fallo y la valoración de las pruebas efectuada por el sentenciante, sea por su omisa o errónea consideración, son ajenas al ámbito del presente medio de impugnación extraordinaria (conf. S.C.B.A. causas L. 45.674, 12-3-91 y L. 52.309, 1-3-94), como también lo es, el denunciado quebrantamiento del principio de congruencia, cuya reparación debe procurarse por el carril de la inaplicabilidad de ley por aludir a la infracción de normas procesales (conf. S.C.B.A. causa L. 51.555...

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