Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita109/17
Número de CUIJ21 - 510697 - 1

Reg.: A y S t 273 p 437/444.

En la ciudad de Santa Fe, a los siete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica G., M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.éctor F. a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "D'ANGELO, DANIEL A. Y D'ANGELO, OSCAR A. CONTRA GÁLVEZ, R.Y.C.S.D.G., C.M.- ORDINARIO POR COBRO DE DOLARES ESTADOUNIDENSES- (EXPTE. 316/11) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00510697-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., N., F. y G..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 268, págs. 278/281 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la codemandada Casilda María C.S. de Gálvez, al entender que desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio, la postulación del recurrente contaba con asidero en las constancias de la causa y resultaba idónea -desde una óptica constitucional- para operar la apertura de la instancia extraordinaria.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por el Cuerpo en aquella oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 58/64).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., el señor Ministro decano doctor F. y la señora Ministra doctora G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos, en lo que es de interés al caso, que los actores iniciaron demanda ordinaria contra los demandados persiguiendo el cobro de la suma de dólares estadounidenses que resulte de restar a la suma de U$S 634.000, la cantidad de $ 677.365,60. Señalaron que oportunamente habían vendido a los accionados un inmueble rural, garantizándose el saldo de precio, a abonarse el día 14 de abril de 2002, con un gravamen hipotecario por dólares 600.000, más dólares 34.000 por intereses. Añadieron que al vencimiento sólo abonaron pesos 600.000 por capital, pesos 34.000 por intereses y pesos 43.365,60 en concepto de CER. Aclararon que dichos importes fueron recibidos a cuenta porque la legislación vigente los obligaba y que el escribano interviniente canceló la escritura hipoteca, pero dejando constancia de la posición de una y otra parte. A consecuencia de ello, señalaron, se demandaron los dólares faltantes y, para el caso que no se considere viable el reclamo en dólares -por no acogerse su pedido de inconstitucionalidad-, solicitaron por aplicación del primer párrafo del artículo 8 del decreto 214/02 el reajuste del monto reclamado según el incremento experimentado por el valor de la cosa o bien de que se trata el origen de la deuda, más CER e intereses. Planteó la inconstitucionalidad del decreto 214/02 y la lesión al derecho de propiedad que provocan las leyes sobre pesificación.

    Los accionados contestaron la demanda reconociendo haber adquirido la propiedad y suscripto la hipoteca por el saldo impago con vencimiento el 16.4.2002. Afirmaron que a esa fecha procedieron a abonar la suma en pesos correspondiente a la normativa vigente, por lo que se canceló la hipoteca, sosteniendo que nos encontramos ante un acto finiquitado.

    Mediante pronunciamiento dictado el 15 de mayo de 2009 el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de Venado Tuerto resolvió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a abonar a los actores, en el plazo de diez días, la suma de pesos necesarios para adquirir la cantidad de U$S 392.083,72.- , más un interés del 4% anual desde el 16.4.02 hasta el pago, y costas.

    Recurrido dicho fallo, el 4 de abril de 2014 la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR