Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 19 de Junio de 2014, expediente FMZ 082045233/2011

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B En la ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.R.J.N., H.C.E. y J.A.G.M., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 82045233/2011, caratulados:

DANA SAN LUIS S.A. c/ A.F.I.P. s/ Ordinario – Civil y Comercial

, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 217, contra la resolución de fs. 215/216 vta., por la que se resuelve: “1º) Rechazando la Acción Declarativa de Certeza interpuesta por D.S.L.S.a., en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP – como así también la demanda ordinaria contencioso administrativa. 2º) Imponiendo las costas del proceso a la accionante objetivamente perdidosa (art. 68 del CPCCN). 3º) Difiriendo la regulación de honorarios profesionales. …”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe confirmarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: J.A.G.M., H.C.E. y R.J.N..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. J.A.G.M., dijo:

I – La sentencia de fs. 215/216 vta. que ha quedado transcripta al inicio de este acuerdo, ha sido apelada a fs. 217 por los apoderados de DANA SAN LUIS S.A.-

Que ya en la Alzada la actora expresa agravios a fs. 221/223 y solicita se haga lugar al recurso en todas sus partes con expresa imposición de Costas.

Afirma que la sentencia recurrida rechaza la acción declarativa de certeza porque entiende que su parte no cumplió con los requisitos previstos por el 322 del CPCCN y que no existiría razón para tener incertidumbre, pero omite tener en cuenta que la misma deja planteada la vía Contencioso Administrativa del art. 23 de la ley 19.549 (ver ap. 2 Cap. II de la Demanda, fs. 104 vta. – I Cuerpo-) como subsidiaria, para dirimir la cuestión.

Sostiene como adecuada la Acción Declarativa de Certeza para resolución del conflicto, porque los efectos de la Resolución impugnada, 551/07 (DI RMEN), contradicen lo dispuesto por la ley 23.697 que suspende los beneficios de la promoción industrial, art. 5 con los alcances del art. 8, y de igual modo prevé su devolución con créditos fiscales conforme las disposiciones del art. 9 inc. “b” de la citada ley 23.697.

Destaca que D.S.L.S.A. comenzó su actividad en 1988 y finalizó

su actividad con el Balance presentado el 31/12/2002, y hasta la fecha, AFIP se rehúsa a devolver los beneficios conforme lo señalado anteriormente.

En segundo término se agravia de la afirmación de que la empresa no probó suficientemente que cumplió con los recaudos exigidos por la RG 3838 para resultar acreedora de la devolución, siendo que en el Ap. I del C.. V de 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B la demanda (fs. 108) detalla la documentación acompañada, con las pertinentes explicaciones, y agrega las pruebas en copias. Destaca asimismo que la sentencia no expresa cuáles de dichas pruebas fueron consideradas insuficientes.

Que por su parte, manifiestan haber cumplido con todos los requisitos de la RG 3838, por lo que entienden que AFIP habría mandado a archivo infundadamente los trámites de la devolución de los Certificados. Este archivo es apelado por la actora y AFIP no contesta el recurso del artículo 74 interpuesto en contra de la Resolución 551/07, todo lo que a su juicio resulta motivo suficiente para generar el estado de incertidumbre, aunque el a-quo no lo entienda así en su decisión, y disponga tomar el silencio de la administración como denegatoria de la petición. En la Demanda la pregunta de su parte fue si esa denegatoria era correcta, pero entienden que la misma no fue respondida.

El tercer agravio lo basa en que la sentencia de primera instancia afirma que “la notificación prevista por el art. 16 de la RG 3838 no implica el cumplimiento de los recaudos que hacen a la procedencia de los certificados respectivos”. Señala que la misma establece que el organismo fiscal “…

notificará a los solicitantes si se considera presentada o no la totalidad de la documentación requerida por esta resolución general –incluida la que el juez administrativo pudiera haberles solicitado- y, en caso afirmativo, a partir de dicha fecha verificará que se hayan cumplimentado totalmente las obligaciones aludidas en el art. Anterior.”

Agrega que la AFIP “comunicará mediante acto debidamente fundamentado la aceptación o el rechazo de la procedencia de los Certificados de Crédito Fiscal requeridos por el beneficiario, dentro del plazo de 60 días antes indicado y notificará en su caso, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la citada comunicación, la viabilidad de la utilización de los certificados respectivos a través de la cuenta corriente computarizada habilitada al efecto.”

En ese orden de ideas, destaca que RG 3905 regula la devolución de los beneficios fiscales suspendidos por ley 23.697; así, el 22/11/2004 DANA SAN LUIS acompañó copia del A.F. en el que el juez administrativo procedió a comunicarle la admisión formal de la documentación presentada por la firma conforme lo anterior (art. 16 RG 3838). Incorporada en autos como prueba 11, en la que AFIP comunica que quedan los Bonos a su disposición, y que le fue posteriormente comunicada y entregada en copia a la actora, agregada en autos (prueba nº 12) referente a la solicitud de reconocimiento de Créditos Fiscales, y que a su vez implicó la aprobación de las tramitaciones cursadas en el marco de la RG 3905.

Que el a-quo no puede, a su juicio, manifestar lo contrario no solo frente a la prueba documental existente en autos, sino también por el consentimiento fiscal que permite la apertura del procedimiento conforme lo establecido en la RG 3905. Por todo lo cual solicita se revoque el fallo y se proceda a la devolución de los créditos fiscales.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Hace Reserva del Caso Federal, solicita la remisión del expediente y la expresa imposición de Costas.

II – Que a fs. 232/238 la demandada AFIP contesta los agravios vertidos, y dice:

1) Que no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 322 del CPCCN, ya que no existe incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de la relación jurídica. Afirma que D. incumplió los requerimientos del Fisco, el cual dictó un Acto Administrativo que ordena el Archivo, con lo cual produjo una delimitación de la causa del acto por el que se rechazó la petición, lo que no demuestra que exista incertidumbre sino una mera discrepancia con lo resuelto.

Que asimismo entiende que existe otra herramienta o vía útil para poner fin a este conflicto, esto sería, habiendo recurrido la actora al art.

10 de la Ley 19.549 y planteado la nulidad de la resolución, quedó habilitada como vía útil el procedimiento contencioso administrativo, planteado como subsidiario, cuando era en realidad la vía útil para satisfacer su planteo judicial.

La sentencia ha sido categórica al respecto, determina claramente la falta de demostración por parte de la actora de haber cumplido con los recaudos para poder otorgarse los certificados de crédito fiscal dispuestos por la RG 3838. La documental acompañada constituye meras copias carentes de valor insuficientes para revertir el fallo y demostrar la supuesta nulidad de la resolución dictada por AFIP.

2) Según el art. 15 de la RG 3838 le queda la facultad a la AFIP de Verificar la documentación aportada reservándose el derecho de impugnar dicho pedido si se comprobara la inexistencia o ilegitimidad del mismo.

El juez solicitó documentación adicional, la actora no cumplió, y ello devino en la resolución atacada que ordenó el Archivo y rechazó el trámite.

Solicita entonces a este Tribunal, el Rechazo del Recurso de apelación y confirme la sentencia del a-quo con C.. Hace expresa Reserva del Caso Federal.

III – Que se inicia la presente causa con la promoción por parte de la actora Dana San Luis S.A. de una acción declarativa de certeza, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre producido con el dictado por parte de AFIP de la Resolución Nº 551/07 (DI RMEN) del 26 de Julio de 2.007, y se declare nula la misma, por considerarla contradictoria a la ley 23.697 (emergencia pública)

que imperó a partir del 25 de septiembre de 1989 por 180 días, siendo prorrogada luego mediante Dec. 435/90, 1930/90 y 1923/91.

A ese fin se dictó la Resolución Nº 3838/94 que reglamentó el art. 9 de dicha ley y fijó el procedimiento para el recupero de los beneficios suspendidos por los Dec. 435/90 y conc.-

Que inicialmente la actora reclamó la devolución del 50% de los beneficios suspendidos correspondientes a los periodos fiscales 1989 y 1990, de acuerdo a los requerimientos de la RG 3838 por la vía administrativa, la cual 6 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B luego de varios requerimientos de AFIP, entregas por parte de la actora, admisibilidad formal de la documentación, nuevo pedido de documentación y demás trámites, todo concluye en un dictamen técnico (Res. 551/2007 DI RMEN) por parte de AFIP en el que dispuso el archivo definitivo de la solicitud, fundado en el incumplimiento de la presentación de algunas de las pruebas requeridas.

Dicha resolución fue recurrida administrativamente, sin obtener respuesta por parte de la administración, ante lo cual D.S.L.S.A. demanda judicialmente mediante la presente acción declarativa de certeza y solicitando la nulidad de la mentada Resolución Administrativa 551/2007.

El Sr. Juez a-quo resolvió rechazar in limine la acción intentada, por entender que no se encontraban acreditados los presupuestos de admisibilidad de la...

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