Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 26 de Febrero de 2015, expediente FCR 011048739/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048739 C.R., de febrero de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “DAMIAN, J.R. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11048739/2010, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 174 por la representante legal de la parte demandada, Dra. N.E.A., contra la Sentencia Definitiva dictada en autos a fs. 167/171vta., en cuanto hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora.

Los Dres. J.M.L. de I. y A.E.S. dijeron:

Habiendo sido concedido libremente el recurso a fs. 175, el expediente se radicó en la Cámara Federal de la Seguridad Social de Capital Federal, conforme surge de fs. 179.

En mérito a las constancias de autos, se observa que a fs. 180 -con fecha 13/08/14- se establece que, en atención a lo resuelto por la C.S.J.N. en el fallo “P., H.H. c/ ANSeS s/ Acción de Amparo”

-6/05/14- y a lo ordenado por la Acordada 14/2014, las demandas presentadas en una provincia continuarán tramitando en ese distrito, en lugar de concentrarse todas las apelaciones en la Cámara Federal de la Seguridad Social, ello a fin de garantizar el bienestar de los ciudadanos y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema previsional.

Radicado el expediente en esta Alzada y poniéndose el mismo en Secretaría en los términos del art. 259 del CPCCN, se notificó la apelante en el domicilio constituído (diligencia de fs. 188/vta.), y tal lo que resulta de la certificación de la Actuaria a fs. 190, la misma no presentó el pertinente memorial de agravios.

En consecuencia, y en lo atinente al recurso concedido a fs. 175, no habiendo la parte demandada expresado agravios dentro del plazo establecido en el art.

259 del CPCCN, corresponde declararlo desierto, tal como lo dispone el art. 266 del código de rito.

La Dra. H.L.C. de H. dijo:

Que conforme se desprende del auto de fs. 180, estos autos fueron remitidos a este Tribunal, por aplicación del Fallo de la CSJN “P., H.H. c/

ANSES s/ acción de amparo” Nro. 766 XLIX en virtud del cual fue declarada la inconstitucionalidad del art. 18 de la ley 24463, estableciendo que la Cámara Federal de la Seguridad Social dejará de intervenir en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las Provincias.

Sin embargo...

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