Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Febrero de 2017, expediente CIV 110776/2001/CA003 - CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 110776/2001 DALINGER ELBIO JOSE c/ SUTIL G.N. Y OTROS s/EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, de febrero de 2017.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz de los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante a f. 503 y por la coejecutada a f. 509. Ambas vías de impugnación se dirigen contra la resolución dictada a fs.494/497 en cuanto dispuso la pesificación de la deuda reclamada en autos.

    Así aplica la paridad un peso por cada dólar y la diferencia entre esa paridad y la cotización que allí se especifica, sea soportada en un 50% por cada una de las partes. Además al capital adeudado le fija la tasa anual del 7,5% por todo concepto, desde la mora hasta el efectivo pago, imponiendo las costas de la incidencia por su orden.

    El memorial que sostiene el recurso interpuesto por el ejecutante corre agregado a fs. 505/507. Se agravia por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad. Considera que los precedentes jurisprudenciales que se citan en el decisum no resultan aplicables atento el tiempo transcurrido desde la mora del deudor, que ha perjudicado al acreedor. Afirma que la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido y la tasa de interés fijada provocan un enriquecimiento a favor de los deudores, quienes vieron incrementado el valor de los bienes inmuebles ofrecidos en garantía.

    El traslado conferido a f. 508 fue contestado a fs.

    512/516vta. y 519/521vta.

    Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #12259325#172769216#20170224142240797 El memorial interpuesto por la coejecutada obra a fs.

    522/523vta. En la mentada presentación se agravia por el apartamiento de la pauta del 30% que se señala en el Considerando V del pronunciamiento en crisis. Sostiene que conforme precedentes jurisprudenciales la tasa de justicia no debería superar el 6%. Por último se agravia por la imposición de costas por su orden, en tanto se rechazó la inconstitucionalidad a partir de los argumentos sostenidos por la ahora recurrente.

    A fs. 560/561 luce el dictamen del Ministerio Público Fiscal por ante la Cámara.

  2. Habiéndose reseñado las constancias relativas al trámite del recurso nos abocaremos al estudio de las cuestiones planteadas.

    Toda vez que los agravios expresados por ambos recurrentes, versan sobre los mismos asuntos, cada uno desde su postura antagónica, serán tratados de manera conjunta.

    En los presentes obrados -- iniciados el 07 de diciembre de 2001 (ver cargo electromecánico de f. 66vta.) -- se reclamó la suma de U$S 183.380 con más los intereses compensatorios y punitorios desde la mora hasta el íntegro y efectivo pago, con más las costas del juicio.

    El contrato que uniera a las partes es un mutuo con garantía hipotecaria celebrado el 11 de mayo de 1999, según el cual los ejecutados recibieron en calidad de préstamo la suma de U$S 150.000. Se obligaron a devolver ese monto en el término de tres años, junto con la cuota 36° correspondiente a la última correspondiente al pago de los intereses, que fueron calculados al 18% anual. Los deudores debían abonar ese rubro en cuotas mensuales, iguales y consecutivas de U$S 2.250 cada una; la primera de ellas el 11 de junio de 1999 y las restantes los días 11 de cada mes subsiguiente. Se pactó un interés punitorio del 2% mensual (ver fs.

    Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #12259325#172769216#20170224142240797 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 3/5). La parte deudora no ha manifestado el destino del dinero recibido en préstamo (ver fs. 9/vta).

    El ejecutante manifestó en su presentación liminar que la parte deudora abonó las cuotas pactadas hasta el mes de junio de 2001 y que a partir de esa fecha no efectuó pago alguno (ver f.

    31vta.).

    A su vez a fs. 78/79 el ejecutante planteó la inconstitucionalidad del Dec. 214/02. Luego de diversas circunstancias acontecidas en este proceso y que surgen de las constancias de autos, se resolvió la cuestión en el pronunciamiento recurrido.

  3. Con relación al bloque normativo conformado por el Dec. 214/02 y la consecuente normativa de emergencia que lo ha sostenido se hace necesario señalar que el Tribunal (R. 452.952, “Calen SA c/ A.R.E. s/ ejecución hipotecaria”, 9/03/07)

    sostuvo que en los precedentes en los que debió intervenir, con relación a las normas dictadas en el marco de la emergencia económica y financiera que “la misión judicial no se agota en la letra de la ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma, dado que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial’ (R 424.264, del 3/8/2005, entre muchos otros; íd. C.. Sala “F”, R 357.361, del 27/12/2002 y sus citas)” .

    Se dijo en cada caso que “En el ámbito específico de la legislación de emergencia, la Corte Suprema de Justicia ha recordado recientemente que, desde antaño, sostiene que la restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el...

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