Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 2 de Septiembre de 2011, expediente 12.989

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2011

REGISTRADA AL

DEL LIBRO

En la ciudad de Mar del Plata, a los 0¿ díá sUel '" meS^féTSSPCTzp^e dos mil once,

avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: "DAL GRANDE, I. el INSSJYP si AMPARO". Expediente N° 12.989 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 de esta ciudad (Expediente'N° 87.646), El orden de votación es el siguiente: Dr. A.T., Dr. J.F., Dr. J.C.P.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo -del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el agente del seguro de salud accionado en oposición a la sentencia obrante a fojas 41/45, la cual: 1°) acoge la acción de amparo promovida por la Sra.

    I.D.G. en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y, en consecuencia, ordena al accionado que dentro del plazo de cinco (5) días de anoticiado del decisorio arbitre los medios para la ^ cobertura de tratamiento con el Sistema VAC, sistema de presión negativa Ü controlada para cicatrización con drenajes grandes y planos, gasas antiadherentes y Q camister de 500 mi., con la asistencia necesaria, mientras dure el tratamiento O indicado; 2°) impone las costas del proceso al accionado vencido.

    3 Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fojas 47/50vta. y están orientados a cuestionar principalmente la obligación de hacer frente a la prestación requerida por el amparista. Cuestiona la apelante que se le condene a responder a una prestación que se encuentra fuera del sistema. Expjica que no existió en el caso violación de derecho constitucional alguno, que al tratarse de una obra social y no de la autoridad pública, la cobertura que ofrece a sus afiliados se ajusta a las normas que reglamentan el sistema de salud. En ese punto afirma que para acceder a la prestación solicitada, la accionante debió denunciar la inconstitucionalidad de las normas aplicables. Relata que su parte en ningún momento obró lesionando, restringiendo, alterando o amenazando derecho o garantía constitucional, sino que fue la Sra. D.G. la que conjuntamente con su médico decidió no aceptar las prestaciones que la obra social le ofrece. Critica también la imposición de las costas del proceso. Finalmente, hace reserva del caso Federal y solicita oportunamente se revoque el fallo atacado.

    Corrido el traslado de ley, la accionante no compareció a contestar los agravios resumidos precedentemente por lo que se dio por decaído el derecho que dejó de ejercer por medio del auto de fs. 52.

    Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 54, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. La naturaleza de los agravios que plantea el agente del seguro de salud accionado permite su desarrollo de manera conjunta. El examen del escrito de apelación del Instituto revela que lo que se cuestiona es que se haya hecho lugar a la acción de amparo sin que su parte haya incurrido en un actuar ilegítimo o arbitrario, y que se obligue a su parte a cubrir y costear la prestación demandada,

    cuando -según afirma- la normativa aplicable no le obliga a proveerla (el Sistema VAC, sistema de presión negativa controlada para cicatrización con drenajes grandes y planos, gasas antiadherentes y camisterde 500 mi., con más la asistencia necesaria). Como se puede ver, todos sus agravios están orientados a cuestionar la obligación del agente de salud de hacer frente a la prestación requerida por la amparista.

    Tratándose el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está

    íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental"(doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros). En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de la amparista de poner en resguardo su derecho a la salud.

    Para entrar a analizar la cuestión de fondo considero menester recordar que la Sra. I.D.G., de 72 años de edad, inició la presente acción con el objeto de obtener del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (l.N.S.S.J.yP.) la autorización con cobertura de 100% a cargo del organismo mencionado de la utilización del Sistema VAC, sistema de presión negativa controlada para cicatrización con drenajes grandes y planos, gasas antiadherentes y camister de 500 mi., con más la asistencia necesaria, por ser ése el procedimiento indicado por el especialista para el tratamiento de su patología.

    Examinadas las constancias del expediente encuentro que la amparista ha logrado demostrar de manera suficiente que presenta antecedentes de úlceras bilaterales de gran tamaño en ambas piernas que prácticamente circundan el perímetro de la pierna (ver certificados médicos de fs. 02/03 y resumen de Historia Clínica de fs. 04) y que a consecuencia de que los tratamientos efectuados desde hace varios años no tuvieron resultados satisfactorios el médico tratante le ha aconsejado su tratamiento con el sistema objeto de esta acción (ver certificado médico rubricado por el Dr. O. de fs. 03 y vta.).

    La prestación objeto de esta acción (Sistema VAC, sistema de presión negativa controlada para cicatrización con drenajes grandes y planos, gasas 2

    o]

    •éía antiadherentes y camister de 500 mi., con más la asistencia necesaria) no se encuentra contemplada por el Programa Médico Obligatorio (Res. 201/02 de)

    Ministerio de Salud, modificatorias y complementarias). He expresado en similares precedentes que el I.N.S.S.J.yP. funciona como persona jurídica de derecho público no estatal (art. 1° Ley 19.032 modif. por art. 1° Ley 25.615; CSJN, 20/08/98, c.

    D.426.XXXIIL "D.C., J. y otros c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados", considerando 11°) y por ello es evidente que no le pueden ser asignadas -en principio- las responsabilidades y obligaciones que en materia de salud le corresponden al propio Estado Nacional. En ese marco, la obligación de la obra social accionada, como agente natural del Sistema Nacional del Seguro de Salud y Obra Social (cfr. art. 1° inc. "a" y 3° segundo párrafo de la Ley 23.660; art. 15 de la Ley 23.661), estaría limitada a la autorización y provisión de los métodos establecidos por la Resolución 310/2004 del Ministerio de Salud y Acción Social, por la que se modifica la Resolución 201/2002 que regula el Programa Médico Obligatorio de Emergencia.

    Sin embargo, la mencionada resolución debe ser interpretada en razonable ^ armonía con los principios que surgen del artículo 1° del decreto nro. 486/02, en y cuanto -aun en el contexto de la emergencia sanitaria- impone garantizar a la * población el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la O salud, con particular detalle en el suministro de medicamentos para tratamientos .^ ambulatorios a pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad social (cfr. dictamen del Procurador General de la Nación en autos "Campos, M.H. c/ INSSJyP s/

    Amparo", S.C.P. nro. 1130, L. XL, a cuyos argumentos se remitió nuestra Corte Suprema de Justicia).

    La misma resolución en sus considerandos refiere que resulta necesario mejorar la accesibilidad económica de los beneficiarios del sistema de salud y por ello corresponde ampliar, significativamente, la cobertura sobre los precios de referencia de aquellas prestaciones destinadas a las enfermedades de curso crónico y gran impacto sanitario. Señala también que disminuir el coseguro a cargo de-los beneficiarios contribuye a dotar de equidad distributiva y de financiación al Sistema , Nacional de Seguro de Salud, para aquellos beneficiarios que sufran patologías de alto impacto sanitario y socioeconómico.

    Cabe agregar a lo expuesto, que la obra social accionada como agente natural del Sistema Nacional de Seguro de Salud debe procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos sus beneficiarios sin discriminación social, económica,

    cultural o geográfica. A tal fin, debe otorgar prestaciones de salud igualitarias,

    integrales y humanizadas, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.

    Además los servicios que presten los agentes del seguro de salud deben ser accesibles, suficientes y oportunos (cfr. arts. 1, 2,15 y 27 de la Ley 23.661).

    Se ha dicho al respecto, que "las obras sociales tienen, parcialmente, una función distributiva o asistencial en favor de los afiliados que pagan cuotas más bajas y de los que presentan...

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