Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 23 de Abril de 2015, expediente CNT 028203/2008/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 28203/2008/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 77048 AUTOS: “DAGLIO HUGO OSCAR C/ HUGO O. MAINIERI S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 9).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 609/17 recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 620/29. La representación letrada de la demandada a fs. 618 cuestiona por propio derecho sus estipendios por entenderlos reducidos. La perito contadora objeta a fs. 619/vta. sus emolumentos también por bajos. Ambas coaccionadas contestan agravios a fs.

635/36 vta.

II) Cuestiona el accionante que la sentencia de grado considere ajustado a derecho el despido dispuesto por la demandada por abandono de trabajo, pues afirma que esta última circunstancia no existió toda vez que en realidad lo que hubo fue una negativa de tareas. Señala a su vez, en relación al reconocimiento por parte del actor de la firma inserta en el instrumento de fs. 147, que en la audiencia celebrada el día 12 de agosto de 2013 efectivamente aquél reconoció como suya la firma allí inserta pero desconoció las grafías restantes y que la juzgadora de grado resolvió entonces tener por reconocida dicha firma y desconocido el contenido restante de dicha documental por lo que desestimó la prueba pericial caligráfica que la accionada había reservado para el caso de desconocimiento de la signatura en cuestión, por lo que considera el apelante que ante la expresa resolución en tal sentido así como el silencio observado por la demandada, debe tenerse por Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA desconocida la autenticidad del contenido de la documental de fs. 147, lo que importa tener por desvirtuado que el demandante hubiese denunciado como su domicilio el que fue consignado por la empleadora en sus despachos del 27 y 29 de marzo de 2006.

Refiere seguidamente que a todo evento el despido dispuesto por la demandada resulta extemporáneo, toda vez que primigeniamente aquella procedió a intimar al Sr. D. a retomar tareas en el plazo de 48 hs., misiva que fue impuesta el día 27 de marzo de 2006 y que conforme con lo informado por el Correo se diligenció el 29 de marzo de dicho año sin éxito por “domicilio inexistente”. Afirma que como la intimación era por el plazo de 48 hs., el emplazamiento comenzaba a correr en todo caso a partir del día 29/3/06 fecha en que salió a distribución pero que no obstante ello, la empleadora hizo efectivo el apercibimiento de considerarlo despedido con el envío postal de fecha 29/03/06, esto es el mismo día en que el Correo intentaba dejar el primer despacho intimatorio en el domicilio que según afirma constaba en sus registros, lo que considera resulta demostrativo que el plazo de 48 hs otorgado no había transcurrido aún, por lo que ante la negativa de tareas que había sufrido el actor el día 27/3/06 lo que motivó que se le remitiese ese mismo día un despacho intimatorio, respondiendo la demandada con otra misiva reiteratoria de su primera intimación y donde se dispuso el despido.

Refiere que la juzgadora “a quo” no tuvo en consideración además que conforme la pericial contable, el libro de sueldo de la demandada se encuentra incompleto y que no consta la fecha de egreso del actor y que a fs. 209 se lo tuvo por rebelde al codemandado Edgardo L.

Mainieri.

Le causa también agravio que se considere no acreditada la supuesta actividad como viajante de comercio del actor, pues Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V entiende el quejoso que de los testimonios vertidos por De Angelis, Lo P., Vegas y B. surge probada el carácter de viajante de comercio.

Objeta además que no se haga lugar a la multa con fundamento en el art. 45 de la Ley 25345 y que el fundamento para tal decisión sea que se pusieron a disposición del trabajador los certificados, cuando en realidad en oportunidad de celebrarse la audiencia conciliatoria ante el SECLO no los ofrecieron ni tampoco procedieron a efectuar una consignación judicial de aquéllos. Señala por otra parte, que los que obran glosados en autos no contienen los datos correctos del vínculo laboral por lo que solicita que se condene a la confección y entrega de nuevos certificados y al pago de la multa precitada.

Concluye su queja apelando por elevados todos los honorarios regulados, mientras que a fs. 629 la representación letrada del actor – por su propio derecho – cuestiona por entender reducidos los suyos.

No le asiste razón en lo relativo a que si bien el actor reconoció como suya la firma obrante a fs. 147, renglón seguido procedió a desconocer las restantes grafías de dicha pieza documental, pero como resulta conocido de conformidad con lo dispuesto por el art. 1028 del Código Civil, “el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento...

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