Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Febrero de 2015, expediente CAF 034751/2005/CA002 - CA003

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 34.751/2005 En Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en autos: “D.,

I.B. c/ E.N. – SIDE s/ daños y perjuicios”. Respecto de la sentencia obrante a fs. 276/277vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que a modo de presentación del objeto litigioso, cabe precisar que en estos autos se ventila la procedencia de la acción entablada por la señora

    I.B.D. (cuyos demás datos de identificación surgen de fs. 1 y 2 de la causa), que dirige contra la Secretaría de Inteligencia (dependiente de la Presidencia de la Nación) y el Estado Nacional, y cuyo objeto consiste esencialmente en el cobro de una suma de dinero, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que estima padecer, y que considera provocados a raíz de haberse puesto en conocimiento público información de carácter secreto y confidencial vinculada a su persona, sucedida por la difusión del documento:

    Orden del día 01/76

    , fechado el 9 de enero de 1976, en el que figura su nombre, en el Rubro I Altas Cuadro “A” Subcuadro “A” 2, con destino en el Depto.

    Sistema de Comunicaciones de la Secretaría de Inteligencia. En tal entendimiento, se solicitó un resarcimiento en concepto de daño moral, que cuantifica en la suma de pesos un millón ($1.000.000,00), y lo que en más se presupueste, con sus intereses, costos y costas (vide fs. 2/8).

    En dicho contexto, la causa arriba a estos estrados en virtud de la apelación de la actora, dirigida contra la sentencia por la cual fue rechazada la demanda, con costas a su parte según la pauta general del art. 68 del C.P.C.C.N..

    De otro lado, y paralelamente a ello, a fs. 248 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de fs. 246, mediante el cual han sido desestimadas las defensas de falta de legitimación pasiva y de prescripción que oportunamente opuso. El tratamiento de dicha apelación había sido diferido por esta Sala para el momento en que se encontrara dictada la sentencia definitiva, debiendo así ser objeto de decisión conjunta con las otras que fueran deducidas contra la misma.

  2. Que, en cuanto a los antecedentes del litigio, y de estarse a la reseña efectuada por la actora en su escrito de demanda, cabe señalar que aquélla refiere haberse desempeñado en la Secretaría de Inteligencia desde el año 1974, siendo luego efectivizada en su cargo, según interpreta que se Fecha de firma: 03/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 34.751/2005 desprende de la orden del día emitida por dicha secretaría el 9 de enero de 1976, cumpliendo funciones en el Departamento Sistema de Comunicaciones de dicha repartición, hasta su retiro.

    Así las cosas, la actora explica que tomó conocimiento por medio de personas próximas a ella, que su nombre y apellido figuraban en un sitio de internet, en concreto: el portal web titulado “Nunca Más”, lo que constató

    luego al ingresar en el sitio www.nuncamas.org, en el cual se había cargado la imagen del texto de la orden 01/76 de su ex empleadora, a la que ya se ha hecho referencia.

    A partir de ello, aduce que, se había sentido traicionada por el organismo y, si bien no había padecido ningún daño, de todos modos lo intimó mediante una carta documento a que le abonase la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000,00) por los daños, perjuicios y molestias que, a juicio de la accionante, habían sido desencadenados por haber faltado la Secretaría de Inteligencia a su deber de confidencialidad. Dicha misiva y el reclamo que contiene fueron rechazados terminantemente por la aquí demandada, en los términos que surgen del texto adjuntado por la actora, que luce a fs. 24, y en donde se considera a aquella misiva completamente falsa, inexacta e improcedente, desconociéndose los hechos alegados y los daños cuya reparación pecuniaria se reclama.

    Por otra parte, la actora también indica que el inicio del daño reclamado puede situarlo en junio de 2005, concomitantemente con la declaración de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de las leyes de “obediencia debida” y “punto final”, momento a partir del cual refiere que comenzó a sentir en su círculo relacional una actitud de fuerte rechazo, y pasó a sentir que su vida era fuertemente menoscabada, tanto en su plano familiar, social, como laboral, por ser considerada sospechosa de crímenes de lesa humanidad.

    Aclara que la Orden del Día nº 1/76, a la que considera un documento que adquirió divulgación mundial (por internet), la asimila en forma falaz y maliciosa, ya sea implícita o directamente, a la realización de tareas de ejecución a víctimas del terrorismo de Estado o de tormentos contra éstas, las cuales –según destaca– no fueron de la naturaleza de las funciones realmente prestadas por su parte bajo las órdenes de la Secretaría de Inteligencia.

    Por ello, considera que se encuentra afectada en los planos emocional, moral y psíquico, al igual que toda su familia; también señala que experimenta una mezcla de vergüenza ante sus pares, mezclada con un temor a recibir represalias.

    Fecha de firma: 03/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 34.751/2005 En punto al detalle de lo reclamado, solicita un resarcimiento en concepto de daño moral, cuyo monto estima en la suma de $

    1.000.000,00, (ver fs. 8).

    Finalmente, funda su derecho, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  3. Que, corrido el pertinente traslado de la demanda (fs.

    64), la misma fue contestada por la Secretaría de Inteligencia a fs. 80/92, oportunidad en la que opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, caducidad de la acción (por mediar cosa juzgada), y prescripción. Por otra parte, se planteó de modo subsidiario que en el supuesto de que tales defensas resultasen rechazadas, correspondía integrar la litis, propiciando así un litisconsorcio necesario a los fines de que participasen de la misma las personas que resultaren dueñas o responsables de la página web www.nuncamas.org (cfr. acápite II, puntos a, b, y c). Sin perjuicio de ello, y subsidiariamente, se contestó la demanda entablada, realizándose las negativas del caso y rechazándose la imputación de responsabilidad.

    En este sentido, cabe precisar que a fs. 108/109 el Tribunal a quo desestimó la defensa de caducidad planteada por la demandada.

    Por otra parte, las restantes dos excepciones, basadas en la falta de legitimación pasiva y en la prescripción liberatoria, fueron rechazadas en la instancia de origen, a fs. 246. El respectivo decisorio fue recurrido por el Estado Nacional (fs. 248), y los correspondientes fundamentos fueron expresados a fs. 251/252, los que no merecieron réplica de su contraria. Cabe observar que, si bien a fs. 249 se concedió dicha apelación en relación, y a fs. 255 se mandó

    remitir los autos a esta S., lo cierto es que finalmente a fs. 258/vta. este Tribunal dispuso diferir el tratamiento del recurso de fs. 248, para ser analizado con la sentencia definitiva, conjuntamente con los demás remedios a ser deducidos.

    En cuanto a la defensa de falta de legitimación pasiva, la recurrente afirmó que en autos se ha probado acabadamente que el dominio de Internet en el que habría sido publicada la Orden del Día 01/76, calificada por la actora como secreta y confidencial, y demás documentos relacionados, no le pertenece ni le ha pertenecido a su parte. Alegó que ello se desprende de la respuesta al oficio librado a la Comisión Nacional de Desaparición de Personas (CONADEP), entidad que se expidió sobre la autenticidad de la nota remitida a la Dirección de Asuntos Judiciales de la Procuración del Tesoro de la Nación de fecha 4 de junio de 2004. Sobre tal elemento, la demandada señala que no sólo surge de tales probanzas que dicha página no corresponde a un organismo oficial, sino que además en los archivos oficiales obrantes en la repartición tampoco se Fecha de firma: 03/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 34.751/2005 habían hallado constancias de la orden del día mencionada. Recalca que, por otro lado, la actora no había incorporado, a lo largo del proceso, elemento probatorio alguno que pudiera contradecir las circunstancias expuestas.

    A mayor abundamiento, destacó que mediante la ley nº

    26.134 se había dispuesto dejar sin efecto el carácter secreto o reservado de toda normativa que hubiera sido sancionada con tal condición, y agrega que mediante el art. 21 de la Ley “S” nº 19.373 –que fue publicada en el B.O. el 19/09/2006–, se dispone que el cuadro “A” en cuyo marco revistaba la actora percibía haberes por partida pública de presupuesto, circunstancia que revela el carácter público de la designación de ésta.

    En definitiva, la recurrente considera que las circunstancias reseñadas resultan suficientes para hacer lugar a la excepción planteada.

    Pasando seguidamente a explayarse con referencia a la defensa de prescripción, señala que al contestar demanda se había opuesto a tal planteo, por considerar que eran de aplicación las previsiones del art. 4037 del Código Civil, en virtud del cual rige el plazo de dos años respecto de las acciones de responsabilidad civil. Al reivindicar esta hermenéutica, objeta que, sin embargo, el Ministerio Público haya sostenido en el dictamen que hizo suyo el Sr.

    Magistrado de grado, que la responsabilidad por daños reclamada por la actora tenga origen en una relación de empleo público, de lo cual se dedujo que resultaba...

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