Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 6 de Septiembre de 2016, expediente COM 021651/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires en seis de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “D.R.M. contra BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S.A. sobre ORDINARIO” (expediente nº COM 21651/2011; Com. 16 S.. 31) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.M.O.Q., R.F.B. y A.N.T..

En tanto la doctora T. fue recusada de estas actuaciones, de conformidad con las constancias que surgen de fs. 2393, fs. 2394 y fs. 2396, fue sorteada para conocer en la cuestión la Vocalía N° 9, a cargo de la doctora J.V..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 2272/2286?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato de los hechos 1. Se presentó en fs. 489/518 el Sr. R.M.D., por intermedio de su letrada apoderada, Dra. N.Z. de D., y promovió demanda de daños y perjuicios contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires S.A.

    Reclamó la suma total de U$S 140.000 en concepto de daño material y $ 120.000 por otros daños, con más intereses a correr desde el día del robo —ocurrido el 03.01.2011— hasta el día del efectivo pago. Especificó

    que el importe en pesos se compone de la siguiente manera: $ 45.000 por daño moral, $ 25.000 por daño psicológico y $ 50.000 por daño punitivo.

    Relató que la demandada traicionó su confianza y la de su Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23019940#160097913#20160902170439993 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación familia, por la deficiente prestación del servicio de “seguridad activa”, ya que no cuidó el dinero que los clientes guardaron en los cofres que fueron violados mediante un robo realizado por “boqueteros”.

    Destacó que la institución bancaria no fue diligente en el resguardo de los valores, pues las paredes linderas del banco eran de mampostería y, en consecuencia, susceptibles de ser violentadas mediante “boquetes”. Señaló que las del sector de las cajas de seguridad también eran endebles y no cumplían con los requisitos que dispone el BCRA ni eran resistentes a robos.

    Indicó que el banco no tenía serenos ni guardias fuera del horario de atención al público y que los domingos y feriados no había vigilancia en los recintos de cajas. Arguyó que el sistema de alarmas funcionó

    de modo deficiente, pues no se activaron cuando ocurrió el robo masivo de las cajas de seguridad de la sucursal.

    Explicó que una empleada infiel que estaba a cargo del sector USO OFICIAL de cajas de seguridad junto con su hermano, también empleado del banco y con antecedentes penales, tenían dos cajas de seguridad donde guardaron parte del botín del robo y fueron quienes guiaron a los “boqueteros” hasta su destino para poder llevarlo a cabo. Resaltó que la responsabilidad del accionado es evidente, objetiva e innegable por ser un “profesional de la seguridad”.

    Mencionó que inició un reclamo extrajudicial que terminó sin obtener resultado alguno.

    Aludió al contrato de cajas de seguridad y a la doctrina y jurisprudencia aplicable. Mencionó que la prueba de los daños debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias especialísimas en estos casos, por medio de indicios y principios de prueba.

    Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23019940#160097913#20160902170439993 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Fundó en derecho y resaltó las obligaciones contractuales asumidas por cada una de las partes. Señaló que la cláusula eximente o limitativa de responsabilidad es nula y que la reclamada no se exime demostrando únicamente que no obró con culpa o dolo, sino que su obligación es de resultado y su responsabilidad objetiva.

    Refirió a la legitimación activa de los titulares de la caja de seguridad y al plazo de prescripción; a la legislación de emergencia y de pesificación, pero expuso que es inaplicable al depósito de cajas de seguridad. Citó jurisprudencia y ofreció prueba.

    El actor amplió la demanda y la prueba a fs. 524.

    1. Corrido el traslado de la demanda a fs. 530, se presentó por intermedio de apoderamiento judicial, el Banco de la Provincia de Buenos Aires S.A. a fs. 588/607.

    Formuló una pormenorizada negativa de los hechos invocados en el libelo de inicio y desconoció la documentación acompañada. Luego, USO OFICIAL desarrolló su versión de los hechos.

    Expuso que el banco reclamado fue víctima de un hecho ilícito el 3.1.2011 que se cometió bajo la modalidad del “boquete”, mediante el cual varias personas ingresaron en el sector de cajas de seguridad de la sucursal y violentaron algunos cofres.

    Mencionó que la demandada cumplió con todos los recaudos exigidos por el BCRA, que en ese tiempo no establecía normas específicas de la infraestructura que debía tener ese recinto. Adujo que no se le puede imputar responsabilidad por el caso fortuito y que el obrar de la demandada ha sido en todo momento diligente y conforme a derecho. Por ello, alegó que no puede condenársela a responder por los daños que pretende introducir el actor.

    Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23019940#160097913#20160902170439993 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Refirió a las obligaciones emergentes del contrato de caja de seguridad y a su naturaleza jurídica. Expuso que resulta aplicable la cláusula 18 del contrato, según la cual el banco garantiza la integridad exterior de la caja salvo casos fortuitos y fuerza mayor.

    Enfatizó que la cláusula 13 del contrato establece que “Las cajas serán usadas personalmente por los locatarios (…) quedando absolutamente prohibida la co-locación de las mismas o la transferencia de la locación” y que, por lo tanto, la reclamada nada debía responder por el reclamo referido a bienes de terceros ajenos al vínculo contractual.

    Se opuso a la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos por la contraria.

    Ofreció prueba e impugnó ciertos extremos ofrecido por el reclamante.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento que luce a fs. 2272/2286, el juez USO OFICIAL a quo admitió parcialmente la demanda promovida por R.M.D. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires S.A. y condenó a esta última a abonar al primero la suma de U$S 53.000 y $ 59.400 con más los intereses, calculados desde el 03.01.2011 hasta el efectivo pago, a una tasa pura del 8 % anual, en razón de la moneda de condena. Impuso las costas a la demandada vencida y fijó emolumentos.

    Refirió a la finalidad de seguridad y custodia del contrato bajo examen y destacó que la obligación asumida por la entidad bancaria es de resultado.

    Juzgó que el robo no configuró un caso fortuito insuperable y que no pudo resultarle imposible a la accionada prever y evitar el siniestro, dado que la esencia misma del contrato consiste en que el banco provea Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23019940#160097913#20160902170439993 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación seguridad ante este tipo de eventos.

    Además, decidió que la cláusula 18 del acuerdo —la cual dispone que la entidad bancaria garantiza sólo la integridad exterior de la caja, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, y no responde por los objetos en ella depositados— no reviste aptitud para exonerar la responsabilidad en un supuesto de robo como el de autos, pues justamente se produjo una violación a la integridad exterior de la caja. Asimismo, aseguró que la disposición resultaba inválida, en tanto desnaturaliza el objeto principal del contrato.

    Por otro lado, indicó que el actor no dijo haber guardado en el cofre bienes de terceros, sino que parte del dinero lo detentaba en virtud de una donación que le habían efectuado sus padres, por lo que no correspondía aplicar lo pactado en la cláusula 3 del convenio, la cual prescribe el uso personal de la caja por parte del locatario y la prohibición de la transferencia de la locación.

    USO OFICIAL Con relación a los daños, señaló que no puede exigírsele al demandante una prueba inequívoca del contenido de la caja, sino sólo indiciaria.

    En tal inteligencia, luego de un detenido estudio de las probanzas de autos, estimó acreditada la suma de U$S 53.000 y condenó a la reclamada al pago de daño moral por $ 45.000 y de daño psicológico por $

    14.400. Por último, rechazó los daños punitivos solicitados por la parte actora.

    De esa forma, admitió la demanda por la suma de U$S 53.000 y $ 59.400 con más los intereses, calculados desde el 03.01.2011 hasta el efectivo pago, a una tasa pura del 8 % anual, en razón de la moneda de condena.

    Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23019940#160097913#20160902170439993 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación

  3. Los recursos De esa sentencia apelaron ambas partes.

    a) El actor lo hizo a fs. 2287, el recurso fue concedido libremente a fs. 2288. Su memorial de fs. 2314/2327 fue contestado a fs.

    2342/2344.

    b) De su lado, la demandada...

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