Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 13 de Noviembre de 2013, expediente 530/2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 530/2013 –Sala III – C.F.C.P

D., D.A. s/rec. de casación“

REGISTRO N° 2205/13

la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil trece, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D..

L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por el Prosecretario de Cámara, Dr. W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n°

530/2013 caratulada “D., D.A. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. J.A. De Luca y de la Sra. Defensora Pública Oficial Dra. Laura B.

Pollastri, a cargo de la defensa del procesado.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R.,

B..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez Dra. L.E.C. dijo:

PRIMERO:

Llega el expediente a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 481/506 vta.

por la defensa, contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal n° 20 de esta ciudad, obrante a fs. 462/vta. y 463/479 que condenó a D.A.D., como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal y por haber sido cometido mediante el uso de arma en concurso real con portación de arma de fuego de uso civil, a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 55, 119, párrafos 3 y 4

inc. “d” y 189 bis, inc. 2º, párrafo 3 del C.P.) y a la única sanción de doce años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la referida precedentemente y de la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesorias 1

legales y costas, dictada el 16 de mayo de 2011, en la causa nº 13297 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 2 de San Isidro,

por el delito de portación de arma de guerra, sin la debida autorización legal (art. 58 del C.P.).

La impugnación fue concedida a fs. 507/509 y mantenida a fs. 515.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los efectos de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, el representante del Ministerio Público ante esta Cámara propició el rechazo del recurso (fs.

519/522) y la defensa solicitó su concesión (fs. 523/527).

Finalmente, habiéndose celebrado la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma, el expediente quedó

en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO:

A) La defensa encauzó el recurso en la causal prevista en el inciso segundo del artículo 456 del ordenamiento formal por haberse omitido enunciar los hechos y por falta de fundamentación y arbitrariedad en la valoración de la prueba y en la determinación de la pena.

1.- Sostuvo la defensa que la sentencia omite la descripción del hecho por el cual se condenó a D.A.D., requisito prescripto, bajo pena de nulidad, por los artículos 399 y 404 inc. 3º del Código Procesal Penal de la Nación.

2.- En cuanto a la valoración de las pruebas, puso de relieve que el enjuiciado en su descargo dijo que conocía a la Sra. D., por haber mantenido con ella más de un encuentro sexual, pero negó haberla intimidado con un arma de fuego ni aplicado violencia física sobre su persona.

Acotó que no se acopló a la causa ningún elemento de juicio que corrobore el relato de la damnificada que, por el contrario, quedó desvirtuado por el informe médico legal de fs. 12 y con las copias de la historia clínica del Hospital Piñero, que no constataron lesiones vaginales, anales, restos de perdigones, ni rastros de fluidos (sangre o semen) para 2

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D., D.A. s/rec. de casación“

ser cotejados con las muestras que se tomaron del imputado.

Manifestó que el testimonio de D. es contradictorio,

impreciso e insuficiente; que el de su marido es irrelevante,

y que la única evidencia que podría comprometer a D. con alguna actividad sexual son los informes periciales de fs.

215, 224, 335, 385/389, 374/383, que dan cuenta de una identidad ente el ADN de D. con muestras obtenidas de un hisopado bucal y de una campera del encartado con manchas de semen.

Sin embargo, ni en las prendas que vestía D. ni en los hisopados tomados el mismo día del hecho se identificaron rastros de fluidos corporales.

Agregó que la nombrada no recordó si su agresor eyaculó

o no y por ello, el defensor dedujo que si su pupilo “…no hubiera eyaculado, entonces la mancha que presentó la campera de propiedad de mi asistido no tendría vinculación con los hechos que se le imputan, como él mismo lo afirmó en su descargo; si en cambio, eyaculó, resulta absurdo creer que solamente pudo mancharse la campera en esa ocasión y ninguna otra prenda o cavidad del cuerpo de la señora D.…”.

Concluyó que para la época de los hechos el procesado estaba en pareja con otra persona y que, por ende, las manchas de semen detectadas en sus prendas pudieron estar vinculadas con alguna relación sexual mantenida con anterioridad.

Explicó que “…su último contacto con ésta terminó con una fuerte discusión, motivada en que el mismo se encontraba drogado, en celos pues se encontraba en pareja en ese entonces y alguna otra cuestión personal que enojó mucho a la señora D., lo que también permite sospechar de alguna animadversión de ésta hacia su representado.”

Restó valor al secuestro del arma de fuego, por haber sido hallada dos días después del hecho en circunstancias que le resultan llamativas y le llevan a sospechar que pudo haber sido “…colocada, extraviada o arrojada en el lugar con 3

posterioridad a la fecha en la que se ubica temporalmente el hecho ventilado en la presente causa. N. que se trataba de un terreno baldío, que, según los dichos del testigo Q.…era asiduamente visitado por jóvenes que se drogaban en el lugar, al cual podían acceder otras personas.

.

Destacó que el preventor D. por un lado dijo que el arma fue incautada en la vía pública, como se asentó a fs. 65

y por otro, dentro del terreno baldío y que sus explicaciones para esclarecer el punto pusieron de relieve su intención de justificar una actuación desprolija e irregular.

En ese marco, puso de relieve que “…cualquiera de las contradictorias hipótesis relatadas por D. controvierte el relato de la nombrada D., en tanto, si el arma fue hallada dentro del terreno o afuera pero muy cerca del alambrado, no pudo caer en esos sitios, con la maniobra que relata D..”.

Combinó con ese marco de situación la ausencia de huellas en el arma de fuego que hubieran permitido relacionar al procesado con el suceso investigado.

Sostuvo que el sentenciante no analizó ninguno de los planteos efectuados en el alegato, y se limitó a calificar como incuestionable y sin fisuras al testimonio de la víctima sin dar razones que sostengan esa conclusión.

Manifestó que tampoco es categórico el informe médico legista de fs. 12 pues las excoriaciones registradas en el cuerpo de D. pudieron ser causadas por otro mecanismo distinto al relatado por la nombrada, por un golpe o choque contra un objeto contundente y ese mismo informe resalta la ausencia de lesiones vaginales, anales o perianales, dato que es compatible con la inocencia del enjuiciado.

Según el recurrente, el relato de su asistido fue avalado por la prueba mencionada en los alegatos y en el presente recurso (pericial, acta de secuestro, entre otras),

que ponen en jaque la veracidad del testimonio de D.s.

Insistió en que el día del hecho el enjuiciado estuvo festejando el cumpleaños de un amigo, D.M., cuyo domicilio no pudo precisar pero al que sabía llegar, y pese a 4

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D., D.A. s/rec. de casación“

intentar ubicarlo a través de la defensoría, pero que pese a las diligencias realizadas resultaron infructuosas, pues según informó la madre de D., M. había regresado a Paraguay, su país de origen.

Además, D. dijo que se comunicó reiteradas veces con D. por un celular, cuya línea no recordó porque lo tenía cuando fue detenido en otra causa de trámite en los tribunales de San Isidro y nunca lo recuperó y que al ser preguntada sobre los teléfonos informados en el listado incorporado al debate, dudó al identificar algunos números, y no pudo indicar a quien pertenecían. Si el encausado hubiera intentado mejorar su situación, como lo sostuvo el sentenciante, no hubiera dudado en sostener que alguno de esos números correspondía a su celular.

Refirió la recurrente que aquella diligencia corrobora los dichos de D., pues el teléfono celular de D. recibió

mensajes de distintos teléfonos que no supo identificar y que bien pudieron corresponder al utilizado por el procesado en el período durante el cual señaló que ambos mantenían una relación sentimental.

Remarcó que el testimonio de D. se opone a las reglas de la lógica y de la experiencia común, pues si “…sentía que podía evitar que mi representado le pegara, bien pudo haber intentado al menos escapar durante el referido trayecto que hizo caminando en la vía pública, cuando, como dijo, mi pupilo guardó el arma en la cintura o cuando la abrió para exhibirle los proyectiles que tenía.”.

En definitiva, consideró la defensa que las circunstancias relevadas evidencian la arbitraria valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal para acreditar el hecho ilícito y la autoría penalmente responsable de D.,

descalifican el fallo como acto jurisdiccional válido y por lo que reclama su nulidad.

3.- En lo atingente a la determinación de la sanción, el defensor alegó que la sentencia carece de fundamentación y es 5

arbitraria.

Criticó que se tomara como agravante un supuesto conocimiento del lugar del hecho por parte del procesado a fin de lograr una mayor indefensión de la víctima que no se sustenta en la prueba recopilada.

Planteó que valorar como agravante el aprovechamiento de un descampado para perpetrar el hecho conlleva una vulneración de los principios de culpabilidad y ne bis in ídem por remitir a un elemento del tipo...

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