Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 20 de Diciembre de 2016, expediente COM 025579/2013/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 20 de diciembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DA COSTA, A.L. c/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 25579/2013, procedente del Juzgado N° 21 del fuero (Secretaría N° 41), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 283/311?
El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:
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La sentencia de primera instancia.
El primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda que dedujo A.L.D.C. por cumplimiento de un contrato de seguro que dio cobertura sobre un automotor de su propiedad y, por consecuencia, condenó a Federación Patronal Seguros S.A. a pagar a aquél $ 230.125 con más intereses y las costas derivadas del litigio.
Principió el juez a quo por señalar el ocultamiento por la aseguradora de la carpeta del siniestro, mencionó ciertas imprecisiones en que incurrió el actor y, de seguido, encuadró el caso en la Ley de Defensa del Consumidor.
Señaló hallarse fuera de discusión la existencia del contrato que se instrumentó en la póliza n° 16336101 y amparó un vehículo Honda Fit 1,4 XL y, asimismo, basado en la pericial contable tuvo por probado que el siniestro, que acaeció el 7.6.13, fue denunciado el 11.6.13 y, por todo ello, en Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23066273#169335221#20161220090527409 virtud de la norma del art. 56 de la Ley de Seguros juzgó que aquél quedó
tácitamente aceptado por la compañía, en tanto ésta no demostró haber requerido del asegurado información complementaria que interrumpiera el cómputo del plazo regulado en esa misma norma.
Sustentado en ello, el sr. juez rechazó la excepción de incumplimiento planteada por la defensa y, también, la excepción de falta de legitimación activa opuesta por esa misma parte, en tanto consideró que el actor contó con derecho para peticionar como lo hizo.
Luego, el magistrado analizó la procedencia de los rubros resarcitorios reclamados en la pieza de inicio.
(i) Por daño material, más allá de que en la póliza se tarifó en $ 92.000 la cobertura del riesgo, el sentenciante, basado en la pericial ingenieril, en la impugnación que de ese dictamen fue hecha y en que el actor no probó qué
erogaciones realizó para reparar el rodado, fijó el monto de ese rubro en $
195.125.
(ii) Por el rubro privación de uso del vehículo mandó pagar $ 5.000.
(iii) Desestimó la procedencia del rubro gastos de garaje y manutención, por ausencia de prueba de lo que el demandante adujo haber sufragado.
(iv) Por daño moral, cuya procedencia juzgó, fijó la suma de $ 15.000.
De seguido, el sr. juez desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240 formulado por la aseguradora y, por ello, sustentado en lo actuado por Federación Patronal Seguros S.A. impuso a ésta, en carácter de daño punitivo, una penalidad de $ 15.000.
En tales términos la sentencia fue pronunciada.
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Los recursos.
Ambas partes apelaron el veredicto: la actora en fs. 314; la demandada, en fs. 322.
A.L.D.C. expresó los agravios de fs. 331/334, que fueron respondidos por Federación Patronal Seguros S.A. en la pieza de fs. 348/350.
Ésta, por su lado, presentó el memorial de agravios de fs. 336/346, y esa articulación fue contestada por el actor en fs. 356/60.
Agravios del actor.
Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23066273#169335221#20161220090527409 i. Consideró este apelante exiguos los resarcimientos fijados por los rubros privación de uso, daño moral y daño punitivo, y por ello se quejó.
En cuanto al primero, adujo que una vez dividida la suma establecida en la sentencia por el número de días en que se halló imposibilitado de utilizar el vehículo, su resultado arroja un monto de $ 1,20 diarios. Citó un precedente de esta S., y con esa base postuló la elevación de aquel monto resarcitorio.
Respecto del segundo igual cosa pidió, sustentado en la diferencia económica entre compañía y cliente, en que el seguro fue contratado contra todo riesgo, y en la ausencia de eximente de responsabilidad por parte de la aseguradora.
E igual cosa solicitó en lo referido al daño punitivo, petición que basó
en su condición de consumidor, en la finalidad tuitiva de la norma y en la conducta que desplegó la aseguradora.
ii. Se agravió del rechazo del rubro gastos de garaje.
Dijo que aunque luego del siniestro el automotor pierde su valor retributivo, aún así su propietario debe mantenerlo y guardarlo y sufragar las cuotas del seguro hasta el cumplimiento del deudor, pues de ello depende que el rodado sea admitido en garajes o guarderías.
Invocación mediante de lo dispuesto por el art. 1082, inc. b del C..
Civil y Comercial sostuvo la procedencia del rubro, cuya cuantificación solicitó diferir al resultado de la vía incidental, por desconocer la fecha en que el daño será reparado.
Agravios de la compañía de seguros.
i. Se quejó la aseguradora por haber sido encuadrado el caso en la ley 24.240, decisión ésa que tachó de errónea y arbitraria, y violatoria de los derechos de su parte.
Sostuvo que la Ley de Seguros, por ser especial, prevalece sobre aquélla y luego de citada numerosa jurisprudencia y doctrina en abono de tal postura, dijo que el caso debió examinarse a la luz de lo dispuesto en las leyes 17.418, 20.091 y 24.400.
Abundó sobre todo esto.
ii. Basada en lo actuado en la audiencia prevista por el art. 360 del Cód.
Procesal, sostuvo que en la sentencia se omitió toda consideración acerca de la Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23066273#169335221#20161220090527409 conducta del actor, que maliciosamente ocultó que el vehículo se hallaba prendado por el Banco Finansur S.A. ante quien dijo la recurrente haber solicitado se le hiciera saber del inicio de las actuaciones.
De seguido se agravió por haber sido condenada y tachó a la sentencia de arbitraria, contraria a derecho, confiscatoria y absurda, en tanto le condenó
a resarcir una suma mayor que aquélla asegurada.
Dijo que el actor no cumplió las cargas impuestas en las condiciones de la póliza, explicó que por ello contestó la demanda en los términos en que lo hizo desde que, por existir un acreedor prendario, el actor no contaba con el pleno derecho real de dominio sobre el rodado y no podía disponer del mismo; afirmó que éste nunca entregó la documentación exigida en la póliza y en las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación y, por todo esto, aseveró la procedencia de la excepción que opuso y basó en el art. 1201 del Cód. Civil.
Se explayó sobre este extremo, todo lo cual tengo presente.
iii. Criticó la sentencia en tanto le condenó a pagar una suma mayor a la tarifada en la póliza.
Dijo que el sentenciante se excedió al proceder de ese modo, que no examinó adecuadamente la pericia ingenieril ni la impugnación que contra ese dictamen dirigió; y adujo que tampoco advirtió que el actor continuará en posesión de los restos del vehículo. Por todo ello pidió la reducción de aquel monto.
iv. Se quejó por haber sido juzgado procedente el resarcimiento del daño moral y, en subsidio, solicitó la reducción del monto que, por éste, fue fijado.
v. Consideró improcedente y, en todo caso elevada, la indemnización del rubro privación de uso.
vi. Se agravió, por fin, por haber sido condenada a sufragar el daño punitivo, cuya procedencia extensamente rebatió.
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La solución.
Comenzaré esta parte de mi ponencia atendiendo los primeros agravios que planteó la...
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