Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 25 de Febrero de 2015, expediente CIV 097194/2005/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “D.

  1. L.C/ G. DE LA C. DE B. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    EXPTE. NRO. 97194/2005 JUZG. NRO. 46 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Febrero de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la C.ara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “D. V.L. C/ G. DE LA C.

    DE B. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 633/642, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de C.ara Doctores B.A.–.C.A.B.I.C.C.C.-

    A la cuestión planteada la Señora Juez de C.ara Doctora A. dijo:

  2. La sentencia de fs. 633/642 admitió parcialmente la demanda contra el G. de la C.de B. A., condenándolo a pagar la suma de $91.441 con costas. Asimismo, la rechazó respecto de A.A.S. y desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561, en ambos casos distribuyó los gastos causídicos por su orden. Reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor a fs.

    659, el gobierno demandado vencido a fs. 663 y A. a fs. 689, siendo concedidos los recursos respectivos a fs. 660, 676 y a fs. 690.

    El primero expresó agravios a fs. 714/727, los que fueron respondidos a fs. 748/757. Se queja porque el juez a-quo desestimó

    la demanda incoada respecto de A.A. S.A. Sostiene que aquélla es responsable por los daños y perjuicios que padeciera en su carácter de Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA dueña o guardiana de las tapas de hierro ubicadas en la calle U. a la altura de S., de CABA, que debió nombrarse un perito experto en suelos para demostrar el estado del pavimento. Ataca la distribución de responsabilidad efectuada por el magistrado de grado sobre la base de la falta de uso del cinturón de seguridad y por haber desestimado los claros testimonios rendidos en autos. Pretende la elevación de los montos fijados en concepto de indemnización por incapacidad física, la autonomía del daño psíquico, el monto del lucro cesante, gastos de reparaciones del rodado, de tratamiento psicoterapéutico, la procedencia del rubro desvalorización del rodado.

    Cuestiona la manera en que ha de liquidarse tasa de interés y el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561.

    El segundo expuso sus quejas a fs. 729/736, las que fueron contestadas a fs. 759/761 y a fs. 763/769. Controvierte la sentencia en tanto entiende que no resulta responsable del evento de autos al no haberse probado ni la mecánica del hecho ni la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el riesgo por el estado de deterioro de la calzada. Ataca la exoneración de responsabilidad respecto de A.A. SA y la procedencia de los rubros indemnizatorios otorgados en concepto de daños materiales al automotor, lesiones, daño moral y tratamiento psicológico.

    Finalmente, a fs. 777 se declaró la deserción del recurso de apelación deducido a fs. 689 y a fs. 781/782 obra dictamen del Sr. F. de C.ara.

  3. Recordaré liminarmente que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (C.. CSJN, 18/04/2006, C.C., J.F., DJ 01/11/2006, 646; id. 24/08/2006, A., Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G M. y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén, Fallos, 329: 3373, id. 08/08/2002, G., M.A. c/

    Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado, Fallos, 325:1922; id. 04/11/2003, A., L.S. c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A., Fallos, 326:4495; id. 04/11/1997, Wiater, C. c. Ministerio de Economía, DJ 1998-3, 376, entre muchos otros).

  4. Según se relata en el escrito de demanda, el 22 de noviembre de 2003, el actor conducía un taxímetro P. 308 por la calle U. y al llegar a la intersección con S., mientras la estaba trasponiendo, el pavimento que se encontraba entre dos tapas de inspección de A.A., cedió, generando un profundo pozo de unos tres metros, incrustándose allí

    la parte delantera izquierda y rueda de su rodado.

    Surge de la causa penal que tengo a la vista que el policía que se constituyó en el lugar del hecho poco después de sucedido, observó en la intersección indicada la presencia de un taxi con la rueda delantera rota al lado de un pozo de unos 20 cms., también lo estaba el tren delantero y había una gran mancha de aceite en la parte delantera. El pozo tenía un metro diámetro por cincuenta centímetros de ancho y sesenta centímetros de profundidad. No existía señalización alguna.

    A fs. 31 fue desestimada la denuncia por no constituir delito el hecho imputado de lesiones culposas.

  5. Coincido con el sentenciante en que el presente caso queda aprehendido en la órbita del art. 1113, segunda parte del Código C.il, de modo que corresponde a la víctima probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo, presumiéndose que aquél se ha generado por riesgo de la misma.

    En otras palabras, en el caso está en juego una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por una persona, al haber caído con su automóvil en la calzada de la vía pública por la presencia de un pozo no señalizado ni vallado. Por lo tanto, corresponde aplicar el art. 1113, segunda parte del Código C.il, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la situación en este aspecto no varía, pues la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    En consecuencia, el damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro (C..

    L., J., "Código C.il Anotado", Tomo II-B, pág. 472).

    Se ha dicho que existen infinitos grados de participación de las cosas en la causación de los daños y que entre los casos extremos de total ausencia de cosa y la exclusiva intervención de la cosa, hay grados intermedios que muestran una decisiva actuación del hombre que maneja una cosa no riesgosa en sí, o una decisiva intervención de una cosa peligrosa que queda fuera del control del hombre. La Reforma de 1968 ha adoptado el criterio de que hay cosas que tienen riesgos y cosas que no los tienen (C.. B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad C.il, p. 314).

    Por otra parte, para que rija el art. 1113 no basta con que haya intervenido una cosa en la producción del daño, sino que éste debe haber sido causado por ella y que no haya sido un mero instrumento que responda exactamente a la voluntad del agente. En la primera parte del segundo párrafo de la norma citada se alude a daños ocasionados por cosas por cualquier causa que no sea su riesgo o vicio, mientras que en la segunda parte se trata de daños causado por el riesgo o vicio de la cosa (C..

    K. de C., en Belluscio-Zannoni, Código C.il Comentado, Tomo 5, p. 458).

    Además, las cosas no son peligrosas en sí mismas, sino por el uso a que están destinadas y en las circunstancias en que son empleadas o resultan determinantes del daño. Claro está que hay cosas que normalmente resultan peligrosas y son fuente autónoma de daños (C..

    Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G B.A., J., ¿Daño causado con la cosa o por la cosa?, LL 1989-A-508).

    Asimismo, se ha dicho que el riesgo o vicio de la cosa no se presumen, como tampoco se presume que ella fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño. Así, si la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio (es necesario aclarar que en el caso se trataba de la escalerilla de un avión, esto es, una cosa inerte) (C.. CSJN, 19-11-91, LL 1992-D-

    228).

    Sin embargo, esta posición fue certeramente rebatida porque con ella se vuelve encubiertamente a la noción de culpa, ya que si hay que probar que la cosa era peligrosa, indirectamente se está requiriendo a la víctima la prueba de la culpa del demandado, consistente en la utilización de una cosa portadora de peligro para los demás. Si la naturaleza de la cosa era peligrosa, debía abstenerse de su utilización para no incurrir en culpa frente a los eventuales damnificados (C.. L., J., Obligaciones, Tomo IV-A-631 y sigs.).

    De ahí que se acepte que la víctima debe probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo, presumiéndose que aquél se ha generado...

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