Sentencia de SALA II, 13 de Noviembre de 2013, expediente CCF 000558/2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 558/2012

O. D. C/ UNION PERSONAL S/ AMPARO

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2013.-

VISTOS: los recursos interpuestos y fundados a fs.

198/202vta., a fs. 204/08vta., y a fs. 210/13; cuyo traslado contestó la actora a fs. 221/38, contra la sentencia de fs. 194/96vta.; y habiendo dictaminado el señor F. General a fs. 240/vta.; y,

CONSIDERANDO:

1) Que el señor juez a-quo, al hacer lugar a la acción de amparo promovida por el señor D.O. condenó a la OBRA SOCIAL

UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA

NACIÓN, a mantener al interesado y a su cónyuge C.M.D.R. -como integrante del grupo familiar primario-, en forma definitiva como afiliados de dicha institución, en el Plan Classic 0002. Las costas las impuso a la vencida (art. 68 del Código Procesal).

Contra dicho pronunciamiento apeló la obra social, quien aduce, entre otras consideraciones, que en cumplimiento de la medida cautelar decreta en autos, dio el alta al accionante y su esposa en el denominado Plan Classic, sin perjuicio de que está previsto para afiliados en actividad, siendo que los interesados se encontraban activos al inicio de la presente acción. Y que según lo establece el art. 10 de la ley 23.660, una vez que el empleador comunica la baja, la obligación de continuar prestando cobertura es de tres meses.

A lo expresado añade que el supuesto del sub examine,

difiere de otros casos en los que fue demandada, pues la situación del señor O. no es la misma que la de otros jubilados que iniciaron acción de amparo; y por tanto que la sentencia no constituye una derivación concreta y razonada de las pretensiones de las partes.

2) Que en cuanto a los fundamentos invocados por las partes para dar sustento a sus pretensiones, por razones de economía procesal,

cabe remitir a la reseña formulada por el juez a-quo, por resultar innecesaria su reiteración.

3) Que en primer lugar, contrariamente a lo que afirma la recurrente, no es posible afirmar que el pronunciamiento del magistrado que previno no constituya una derivación concreta y razonada de las pretensiones de las partes, y que no se hayan analizado los hechos y el derecho aducidos por su parte, siendo que además no se alcanzan a comprender las razones que la interesada aduce con la intención de demostrar que el caso es estudio difiere de otros iniciados contra la misma obra social.

4) Que en cuanto al meollo de la cuestión, cabe señalar que la previsión contenida en el art. 10, inciso a, de la ley 23.660, resulta ajena a los márgenes del caso. En efecto, el tema central del conflicto no puede ser reducido al mero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR