Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Mayo de 2016, expediente CIV 029284/2012/CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 29284/2012 “D. R.y otro c/ PC. ARTS ARGENTINA S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE N° 29.284/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D.R. y otro c/ PC. ARTS ARGENTINA S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 712/731 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 712/731 admitió

    parcialmente la demanda entablada por R.D., a raíz de los daños y perjuicios derivados de la relación locativa que otrora mantuviera con locataria emplazada. En consecuencia, condenó a “PC Arts Argentina S.A.”

    a pagar al actor la suma de Pesos Doscientos Quince Mil Ochocientos Setenta y Uno con Ocho Centavos ($ 215.871,08), con más sus intereses y las costas del juicio.-

    Asimismo, rechazó la reconvención interpuesta por la empresa demandada contra el Sr. D. y su hija (N.J.D.), motivada en Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14230517#150635030#20160512082708143 la pretensión de recuperar los depósitos entregados en garantía por los dos contratos de locación que oportunamente suscribieran.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del accionante reconvenido, cuyos agravios de fs. 779/787 merecieron la réplica de la firma emplazada a fs. 825/829. La empresa reconveniente hizo lo propio a fs. 789/807, obrando la contestación de la parte contraria a fs. 813/823.-

  2. Previo a adentrarme al tratamiento de las quejas vertidas en esta Alzada, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente conflicto.-

    Relata el accionante que, en su carácter de propietario, el 6 de mayo de 2008 celebró dos contratos de locación con “PC Arts Argentina S.A.” en relación al inmueble sito en la calle M.B. 615/617 de esta ciudad. Sostiene que si bien la finca locada posee dos plantas -circunstancia que motivó la suscripción de sendos acuerdos- el primer piso no tiene acceso independiente desde la acera, sino que el edificio goza de una única entrada a un hall de distribución, donde se ubica una escalera que permite el ingreso a la planta superior.-

    Agrega que el inmueble locado fue utilizado con fines de depósito, fabricación y comercialización de productos informáticos y electrónicos, de acuerdo al giro comercial de la sociedad emplazada, pactándose el canon locativo para el último año del arrendamiento en la suma de Dólares Estadounidenses Tres Mil Setecientos Once (U$S 3.711) para la planta alta y en la de Dólares Estadounidenses Un Mil Novecientos Noventa y Ocho (U$S 1.998) para la planta baja.

    Vencido el plazo convenido, el bien debía ser devuelto totalmente desocupado y en las condiciones en que se recibió, salvo el deterioro que ocasionara su normal uso, con más las mejoras que se hubiesen incorporado.-

    Aduce, también, que se acordó una garantía adicional de Dólares Estadounidenses Seis Mil Ciento Cuarenta y Dos con Cincuenta Centavos (U$S 6.142,50) para la planta alta y de Dólares Tres Mil Trescientos Siete con Cincuenta Centavos (U$S 3.307,50) para la Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14230517#150635030#20160512082708143 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A planta baja “para responder por multas e indemnizaciones y por daños y perjuicios que EL LOCATARIO pudiera ocasionar en el bien locado, y le será restituida a la finalización del contrato contra la entrega del bien en las condiciones establecidas…” (cfr. fs. 141).-

    Por otra parte, afirma que N.J.D., en su carácter de cesionaria del crédito correspondiente a la planta alta, le cursó a la demandada el 30 de marzo de 2010 una carta documento anoticiándola de la cesión instrumentada por el locador a su favor -la que no mereció

    objeción alguna de la locataria-, quien, de allí en más, procedió a abonar a la Sra. D. los cánones locativos correspondientes al primer piso.-

    Es dentro de este marco fáctico y jurídico que el accionante postula que se desarrollaron los daños y perjuicios que acaecieron una vez fenecidos los plazos convenidos contractualmente. De esta manera, indica que, habiendo finalizadas las locaciones el último día del mes de abril de 2011 y acordado la suma de Dólares Estadounidenses Siete Mil (U$S 7.000) hasta la suscripción de un nuevo contrato, al 24 de mayo de 2011 la locataria todavía no había hecho efectivo tal pago, por lo que en esa fecha comenzó un intercambio epistolar a fin de lograr la restitución del inmueble.-

    Manifiesta que ante el incumplimiento reseñado y los infructuosos reclamos realizados, debió peticionar judicialmente el desalojo, proceso en el cual también fue depositando las transferencias bancarias que la locataria le realizara fuera de término y por montos inferiores a los estipulados.-

    Asegura que recién el 17 de octubre de 2011 recuperó la tenencia provisoria de la finca arrendada, tras diligenciarse en el citado juicio un mandamiento de constatación. Allí se dejó asentado que el inmueble se hallaba desocupado, con daños y que faltaban objetos. El 25 de noviembre de 2011 el juez que interviniera en el desahucio declaró disuelto el contrato, transformando en definitiva la tenencia de la finca objeto dicho proceso.-

    Con motivo de lo expuesto, en los presentes obrados reclama los daños y perjuicios habidos por la retención indebida Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14230517#150635030#20160512082708143 del inmueble una vez fenecidos los contratos de locación, más las sumas necesarias para retrotraer la finca al estado en que se encontraba con anterioridad a los arrendamientos de autos.-

    A su turno, “PC Arts Argentina S.A.”, luego de efectuar una negativa pormenorizada de los hechos esgrimidos en el libelo de inicio, opone excepción de falta de legitimación activa, en tanto entiende que, al haberse cedido a la hija del accionante el contrato de locación referido el “primer piso” del inmueble de la calle M.B. 615/617, el demandante carece de acción para reclamar por los daños eventualmente ocurridos en dicha parte de la finca y los demás que procedan en relación al instrumento cedido.-

    En cuanto a los hechos que motivan esta litis, sostiene que, ya antes de finalizar el vínculo contractual, las partes mantuvieron conversaciones para “prorrogar” las locaciones, pretendiendo el accionante en esa oportunidad un único canon locativo de Dólares Estadounidenses Siete Mil (U$S 7.000) por la planta baja y el primer piso, precio éste que no fue aceptado por su parte.-

    Luego de describir el intercambio epistolar mantenido con la contraria desde el 24 de mayo hasta el 13 de junio de 2011, asevera que en el mes de junio de ese año le cursó una misiva a la Sra. D. “…colocando las llaves del mismo (planta alta) a su disposición”

    (cfr. fs. 350 vta.). No obstante ello, ante la negativa de la locadora -y amén de continuar depositándole los correspondientes cánones locativos-, debió

    iniciar posteriormente una mediación por consignación de llaves, las que finalmente depositó en el juicio de desalojo incoado por el padre de la cesionaria al contestar la demanda. Las llaves correspondientes a la “planta baja” las consignó en dicho proceso recién el 26 de octubre de 2011.-

    Es por ello que sostiene que “el actor no tuvo entonces interés alguno, en recuperar dicho bien, más ahora reclama daños por tal falta de disposición del mismo, lo que demuestra otra conducta contradictoria de su parte, y lesiva de la doctrina de los propios actos” (cfr. fs. 348 vta.).-

    Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14230517#150635030#20160512082708143 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A En otro orden de ideas, niega los daños existentes en los inmuebles locados, ya que conforme surge del “Inventario” que se firmó como anexo de los referidos contratos y del acta notarial que acompaña junto a su escrito postulatorio, se acredita que cada bien fue reintegrado en las condiciones en que fue recibido.-

    Luego de centrar su exposición en la pretensión del actor, introduce la suya por vía reconvencional, requiriendo a tal efecto la intervención en esta litis de la Sra. N.J.D., en su carácter de cesionaria del contrato de locación del “primer piso”. P., entonces, la devolución de la sumas entregadas en concepto de “garantía adicional”, por entender que ningún monto se adeuda por daños a los inmuebles.-

    Una vez contestados los planteos referidos a la falta de legitimación activa y a la reconvención (ver fs. 367/370, 373/375 y 412/418) y producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el Sr.

    Magistrado de la anterior instancia admite la demanda entablada. Para así

    decidir, y luego de tener por acreditados –parcialmente- los daños alegados, entiende que en la especie se verifica el supuesto contemplado en el art.

    1622 del Código Civil; esto es, un caso de continuación de la locación concluida en el que corresponde...

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