Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Junio de 2016, expediente CIV 005519/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 5519/2012 “D.P.F. y otros c/ C.H. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE)”

EXPTE. N° 5.519/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D.P.F. y otros c/ C.H. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/

LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 309/319 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –H.M. -S.P. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 309/319 admitió

    parcialmente la demanda entablada por F.D.P., M.G.S. y L. D. S. contra H.C., a raíz del accidente de tránsito que protagonizara el 1 de abril de 2011 quien en vida fuera esposo y padre de los accionantes, F.S.. En consecuencia, condenó al demandado a abonar a cada uno de los accionantes la suma de Pesos Treinta Mil ($ 30.000), todo ello en el plazo de diez días, con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”.-

    Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14767102#151846765#20160607105034248 Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, cuyos agravios de fs. 384/392 fueron replicados por el emplazado y la firma aseguradora a fs. 404/408. Lo propio hizo la citada en garantía a fs. 398/402, no mereciendo contestación alguna de la parte contraria.-

  2. Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Por otra parte, debo también destacar que el art.

    265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf.

    CNCiv., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-

    A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-

    228, entre otros).-

    Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14767102#151846765#20160607105034248 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales la citada en garantía pretende fundar sus quejas en relación a la responsabilidad decidida en la instancia de grado no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos, tratándose de un mero disenso con la solución a la que arribara el Sr. Juez de grado.-

    Es que se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a trascribir piezas procesales anteriores, no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (conf.

    Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, anotado y concordado”, t. 2,p.

    484,n° 22; Colombo, “Código Procesal, anotado y comentado”, t. II, p. 566; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 267, n° 599; A., “Derecho Procesal”, t. IV, p. 390; C., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 156, n° 93; I.F., “Tratado de los recursos”, p.

    163, n° 67; esta Sala causas n° 98.531 del 13-2-92; n° 123.149 del 10-5-93; n° 100.752 del 27-9-93; y n° 202.583 del 15-11-96; mis votos en Libres n°

    527.379 del 18-8-09; n° 538.908 del 18-2-10; n° 591.515 del 7-5-12; n°

    604.671 del 26-2-13; y Exptes. n° 70.539/05 del 7-4-14; n° 49.023/11 del 18-12-14; n° 30.507/2009 del 1-7-15; n° 9.379/2012 del 1-10-15; y n°

    91.585/2009 del 25-4-16, entre otros).-

    En este sentido, nótese que no hay referencia alguna a las partes de la sentencia que la recurrente considera equivocadas o contrarias a derecho, limitándose en sus escuetas afirmaciones a reiterar postulados ya esgrimidos en su oportunidad, conformando, por tanto, una dispendiosa e ineficaz transcripción textual del alegato (cfr. fs. 304/vta. y 398 vta./399).-

    Por consiguiente, esa falencia argumental me induce a propiciar que se declare la deserción del recurso en relación a dicho tópico, al no haberse rebatido ni siquiera un fundamento concreto del decisorio apelado (conf. arts. 265 y 266 del Código Procesal).-

    Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14767102#151846765#20160607105034248 Bajo este contexto, procederé a tratar los demás agravios relativos a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados, así como a la tasa de interés aplicada a los mismos.-.

  3. Se quejan los accionantes por el rechazo de las partidas reclamadas con motivo del fallecimiento de F.S.. El Sr. M. de la anterior instancia, para arribar a tal decisión, sostiene que “…no puede imputarse sin más al demandado, las consecuencias de la muerte de la víctima, esposo y padre de los demandantes. Sí, las consecuencias de su caída, con las lesiones leves que indica la prueba médica aportada. Ello generó la atención del occiso, también por su posterior descompensación y en condiciones que condujeron a su muerte. El daño moral resultante de ver a su esposo y padre embestido, herido, descompensado y atendido a causa de la embestida, es el daño generado, por el ilícito aquí debati.do”

    (cfr. fs. 317 vta.).-

    Agrega que “por ello cabe excluir, expresamente, la indemnización por valor vida o por chance; como así

    también los daños psicológicos y sus tratamientos; y los gastos de sepelio, dada su falta de relación causal, con la conducta imputada al demandado”

    (cfr. fs. 317 vta.).-

    De esta manera, el sentenciante entiende que de la prueba producida tanto en sede criminal como en este expediente no resulta acreditado que el deceso del Sr. S. haya ocurrido como consecuencia directa del siniestro objeto de autos.-

    En cambio, los apelantes aducen que no resulta posible afirmar que el infortunio en análisis, dada su magnitud y circunstancias, no haya agravado el estado clínico de la víctima, provocando el trágico desenlace.-

    Ahora bien, conforme surge de la causa penal “C. H. s/ homicidio culposo” (Expte. n° 11.370/11), en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de Instrucción n° 1, S. n° 105, “se imputa al nombrado (H.C.) el haber causado la muerte de F.S., por su falta de pericia, u obrar negligente, o imprudente, o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, al embestir al Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14767102#151846765#20160607105034248 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A nombrado con el vehículo de alquiler Fiat Siena, dominio IEY-193, que el acusado conducía violando los deberes a su cargo. Ello ocurrió el 1° de abril de 2011, cerca de las 11.10 hs. En esas circunstancias, el inculpado venía circulando por la calle P. a bordo de su rodado. Habiendo ya cruzado unos metros la calle Santander, el encartado hizo marcha atrás en el sector izquierdo de la calzada, impactando con su parte trasera del vehículo a F.S., que en ese momento cruzaba la senda peatonal hacia la vereda derecha. Como consecuencia del choque, el damnificado cayó al suelo y se golpeó, no obstante lo cual logró luego reincorporarse con ayuda…poco después observaron que el damnificado se descompensaba, por lo que el uniformado (Cabo P. A.) requirió una ambulancia del SAME.

    Transcurridos unos minutos la asistencia se hizo presente, y el médico J.

    M. P. C. constató que F.S. estaba en paro cardiorrespiratorio, por lo que lo trasladaron al hospital P., donde se le intentaron infructuosas maniobras de resucitación, certificándose finalmente su muerte a las 12.35 hs.” (cfr. fs. 212 de la causa penal).-

    Sobre este marco fáctico, en las actuaciones criminales se produjeron las...

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