Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 18 de Octubre de 2016, expediente CIV 038020/2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 38.020/12 -Juzg. 67- “D.N.J. c/ P.J.E. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “D.N.J. c/ P.J.E. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 656/664, recurrieron los demandados por los agravios que exponen a fs. 707/712 -contestados a fs. 737/741 y fs. 751/759- y la citada en garantía por los suyos de fs.

    714/730 -contestados a fs.734/735 y fs. 743/749-.

  2. En la instancia de grado se hizo lugar a la demanda por medio de la cual reclamaron los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del hecho ocurrido el 28 de marzo de 2.011, aproximadamente a las 20:00 hs., cuando se encontraba a bordo de su motocicleta particular marca M.S., dominio 070-GJB, circulando por la calle L. de la localidad de Florencia Varela, provincia de Buenos Aires, en sentido este – oeste, cuando antes de arribar al cruce con la arteria Avda. E.P., fue embestido por el rodado VW Gacel, dominio TPH 341.

    Los demandados cuestionaron la valoración de la prueba producida, la solución adoptada, la cuantificación de los rubros, los términos de la condena al asegurado y la imposición de costas. La citada en garantía se quejó por la atribución de responsabilidad, por el rechazo de la extensión de cobertura en los términos del art. 118 de la ley 17.418, por la aplicación de las leyes 26.361 y 24.240, por las sumas indemnizatorias correspondientes a la incapacidad física, daño psicológico y su tratamiento, gastos, daño moral y por la tasa de interés aplicable.

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13956588#164673485#20161018104118917

  3. Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que estas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni). De tal modo, rige aquí el art. 1.113, 2° parte del Cód. Civil que hace aplicable el llamado principio de responsabilidad objetiva por el cual al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no deba responder, para fracturar el nexo causal, y revestir, a los fines indicados, las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN, ED 126-548, fallo 40.602; ED 122-234, fallo 39.331; entre otros). De modo que no rige aquí el principio de inocencia de los accionados del mismo modo que se aplica en el proceso penal.

  4. Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término y en forma conjunta, las quejas vertidas por los recurrentes respecto a la valoración de la prueba y a la atribución de la responsabilidad.

    Los demandados cuestionaron el valor probatorio brindado a los dichos de los testigos que declararon sólo en sede penal y que ofrecen contradicciones con quienes declararon en sede civil.

    Entendieron equivocado el análisis de la prueba pericial y la determinación de la mecánica del hecho. Además se quejaron por la violación al principio de inocencia y de igualdad de partes, por la falta de consideración de eventuales atenuantes de responsabilidad, como la falta de uso del casco protector y los antecedentes de adicción del accionante. Sostuvieron que tampoco puede dejar de tenerse en cuenta al momento de resolver, la tramitación que los demandados tuvieron Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13956588#164673485#20161018104118917 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L en el expediente y la falta de protección de la defensa en juicio de los asegurados.

    La citada en garantía se quejó por la atribución de responsabilidad y la valoración de la prueba, haciendo hincapié en las impugnaciones efectuadas al dictamen pericial.

    Debo señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Con motivo del hecho “sub examine”, se labró la causa penal nº 13-02-002774-11 que tramitó por ante la UFIyJ n° 7, del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, agregada en fotocopias certificadas; así ésta queda incorporada al pleito en forma definitiva, por aplicación del principio de adquisición procesal, ya sea favoreciendo y/o perjudicando a las partes. Dicha prueba reviste mayor valor convictivo debido a su inmediatez con el hecho y a su incorporación casi contemporáneamente con el momento en el cual se produjo el hecho dañoso.

    Aclarado ello cual adelanto que las quejas planteadas no tendrán favorable acogida en esta instancia por cuanto encuentro adecuada la solución a la cual se arribó en la instancia de grado. En mi criterio, los testimonios y la valoración que se efectuó sobre aquellas constancias penales resultó acertada. Nótese que el testigo L. fue contundente al momento de decir que caminando por E.P., al llegar a su intersección con la calle L. observó que un auto de color azul dobló en forma muy rápida, en una maniobra muy cerrada, que originó que el conductor de la motocicleta saliera despedido y cayera al suelo (ver fs. 32 de la causa penal). A su turno, la testigo Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13956588#164673485#20161018104118917 V., que caminaba por P.P., también observó que el auto azul dobló en forma abrupta y colisionó a una moto (ver fs. 33 de la misma causa).

    La prueba testimonial debe apreciarse según las reglas de la sana crítica, y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones de los testigos. En este sentido, en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los restantes elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello en definitiva una facultad privativa del magistrado (conf. C., S.A., 5/5/98, “D., N. c/G., E. s/ daños y perjuicios”). En el caso entiendo que los dichos de estos testigos, no sólo son coherentes relatos de los hechos, sino que además, no ofrecen contradicciones entre sí y resultan concordantes con las conclusiones a las cuales arribó el perito mecánico en sede civil y con los croquis y fotos de fs.

    268/71 de la causa penal. En este sentido explicó el perito como probable mecánica del accidente que cuando el Volkswagen Gacel llegó a la intersección con la calle L., realizó un giro a su izquierda para tomar por ésta última, efectuando esta maniobra en forma muy cerrada e invadiendo la mano contraria de la calle L., momento en el cual se produjo la colisión, de frente, con la moto del actor. Si bien el dictamen fue impugnado por la citada en garantía a fs. 561/562, el perito no dejó lugar a dudas de sus fundadas conclusiones al momento de contestarlas a fs.567/568.

    Si la moto era o no del actor, no tiene relevancia en orden a la responsabilidad; y los dichos sobre “me pegué un palo con la moto”, en mi criterio, es un modo particular de hacer referencia a que tuvo un accidente con la moto, pero en nada incide en la responsabilidad cuando está acreditado que el actor perdió el conocimiento en el hecho (fs. 1 y 182 de la causa penal), fue operado Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ...

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