Sentencia de SALA I, 26 de Agosto de 2014, expediente CCF 003457/2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 3457/2014 -

I- "Y., D. L. C/ OSPLAD S/ AMPARO DE SALUD"

Juzgado n° 8 Secretaría n° 15 Buenos Aires, 26 de agosto de 2014.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 111/115 contra la resolución de fs. 101, cuyo traslado se encuentra contestado a fs.

120/121, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. subrogante, interpretando que se encontraban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, ordenó a la obra social demandada mantener en calidad de adherente la afiliación del actor hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, debiendo garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación.

    Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de la medida, quien -en lo sustancial- sostiene que OSPLAD no es una empresa de medicina prepaga, ni una obra social que comercializa planes de salud incorporando adherentes. Señala que solo tiene como afiliados a docentes, o no docentes que trabajan en relación de dependencia o monotributistas que optan por asignar sus aportes de obra social a OSPLAD. Cuestiona la resolución que la obliga a incorporar al actor en una categoría inexistente, por cuanto no recibe adherentes desde hace más de cuatro años, afirmando que no corresponde imponerle la obligación de prestar salud a una persona no registrada en la AFIP y que no tiene empleo, luego de transcurridos los tres meses del distracto.

    A ello agrega que el actor podría incorporarse a OSPLAD como monotributista pero pretende recibir las prestaciones sin ninguna contraprestación de su parte. Finalmente, manifiesta que la obligación de salud es parte de las obligaciones del Estado Nacional y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como garantes de la salud de los habitantes pero no, en este caso de OSPLAD, que no forma parte del sistema hospitalario nacional, sino del sistema de seguro social de salud previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, reglamentado por las leyes 23.660 y 23.661.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, y como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal, parece Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: NAJURIETA- GUARINONI conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su...

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