Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Agosto de 2016, expediente CIV 034567/2014

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 34567/2014 D, H. A. c/ L, E.M. s/RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES Buenos Aires, 30 de agosto de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra el decisorio dictado por este Tribunal a fs. 490/494 mediante el cual se confirma la resolución apelada, ordenado la inmediata restitución de los menores O. y H A. D L al Reino de España y contra el decisorio de fs. 503/504 mediante el cual se desestima “in limine” los planteos efectuados por la demandada en su escrito de fs. 499.-

  1. La demandada articula el recurso aludido mediante el escrito que obra a fs. 524/536, cuyo traslado fue evacuado por la parte actora a fs. 540/543. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictamina a fs. 545/547 propiciando el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.

    Los argumentos de la recurrente giran esencialmente sobre la base de que la decisión atacada ha sido dictada agraviándola en su más elemental derecho de defensa y resultando ser, por tanto, arbitraria, alegando que se ha incurrido en excesivo rigorismo y severos errores en la interpretación y aplicación de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (aprobada por Ley 23.857), al considerar inaplicables los supuestos de excepcionalidad previstos en los artículos 3 y 13 inc. b).

    Asimismo, sostiene la quejosa que se han violentado los principios consagrados en los arts. 3 y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (ratificada por Ley 23.849), así como los arts.

    1, 8,17 y 19 de la Convención Americana de derechos Humanos, y Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, Z.W. #19763359#159750033#20160830135740030 arts. 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (Ver fs. 526/534 vta.).

    Asimismo, se agravia la recurrente de la resolución dictada a fs.

    503/504 por este Tribunal mediante la cual se desestimó el planteo de nulidad formulado por su parte a fs. 499.

  2. En cuanto concierne a la materia bajo análisis, es menester señalar que esta S. no desconoce que, si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta con fundamentos suficientes en los agravios vertidos para dar sustento a la invocación de un caso inequívoco de carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos 310:1014 y 2122, 311:64; 313:934; 317:2291; id., 19/11/2008, “Perugini, R.A. c.D.A., C.E.”, Fallos 331:2583; id., 07/04/2009, “A., S.P. c. Honorable Junta Electoral”, Fallos 332:761, entre otros).

    Empero, no por ello puede soslayarse el carácter excepcional y restrictivo que, en forma reiterada, la Corte ha señalado con respecto al recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia.

  3. En el caso concreto en estudio, corresponde adelantar que, de los pronunciamientos cuya razonabilidad descalifica la recurrente, no surgen desaciertos que permitan...

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