Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 29 de Octubre de 2015, expediente COM 020729/2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D 20729/2015 D'ELIA, AGUSTIN c/ TENIS GLOBAL S.R.L. Y OTRO s/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 29 de octubre de 2015.

  1. El actor apeló en fs. 325 la resolución de fs. 309/321 que rechazó las medidas cautelares solicitadas en el apartado VII del libelo de fs. 217/244, orientadas a obtener (i) la intervención judicial plena y el consecuente desplazamiento del órgano de administración del ente emplazado; (ii) la inhibición general de bienes de Tenis Global S.R.L.; (iii) el secuestro de los libros contables y sociales y (iv) la suspensión de lo decidido en la reunión de socios celebrada el 12.3.15.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 327/334.

  2. La Sala habrá de analizar separadamente la procedencia de las distintas medidas cautelares solicitadas por el recurrente.

    (i) Intervención judicial de la sociedad emplazada:

    (a) Liminarmente cabe precisar que de conformidad con lo previsto por la LS 114, resulta requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar sub examine el haber agotado los recursos acordados por el contrato social (CNCom. Sala A, 10.9.74, LL, 1975-A-299; íd., S.B., 6.11.95, JA, 1996-II-681, y RepLL, 1997-2650, n° 21; íd., S.C., 18.3.77, LL,1977-C-

    Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA 603; íd. esta Sala 30.8.76, ED, 70-461; íd., 23.8.77, LL, 1977-C-345; íd., 30.8.76, LL,1978-C-669, 34-727-S).

    Se trata, en efecto, de consumir previamente todas las posibles instancias orgánicas para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones y acreditarlas antes de recurrir a la jurisdicción (CNCom., S.B., 24.11.94, RDCO, 1995-A-396; íd., 30.5.97, LL, 1997-D-

    353; íd., 17.2.99, Errepar, Doctrina Societaria y Concursal, septiembre 1999, p.220; íd., 4.12.98, Errepar, Doctrina Societaria y Concursal, septiembre 1999,p.227; íd., 26.4.99, Errepar, Doctrina Societaria y Concursal, octubre 1999, p.331,n°9; íd., 6.11.95, JA, 1996-II-681, y Rep.LL, 1997-2650, n° 21; íd., 28.2.03, JA, 2004-II-856).

    Si bien lo expuesto constituye el principio general aplicable en la materia, puede ocurrir que por las circunstancias especiales del caso ello no sea posible, resulte inocuo, inútil o estéril (De Lazzari, E.; Medidas Cautelares, vol. 2, 2da. edición, La Plata, 1988), por cuanto la aplicación irrestricta de tal principio podría agravar la situación materializándose el daño que se deseaba evitar. En tales situaciones, el juzgador no puede atarse a un mero formulismo y frustrar la tutela jurídica que debe brindar a través de la intervención judicial (F., J.M, Intervención judicial de sociedades comerciales. Los casos no previstos expresamente por la ley 19.550; pág. 584; ob. citadas por L.P.P., Intervención Judicial de Sociedades Comerciales, pág. 126, Buenos Aires, 2005).

    De los antecedentes obrantes en la causa surge que el mencionado requisito de admisibilidad aparece, prima facie, cumplido por el requirente de la medida. Ello, pues se advierte que en diversas oportunidades habría solicitado información a la sociedad, así como el acceso a los libros sociales y contables, todo lo cual le habría sido denegado; y además peticionó

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