Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 14 de Agosto de 2014, expediente CIV 047936/2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

AL., E. B. C/ D., G. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

(Expte. n°

47.936/2012- Juzgado Nacional en lo Civil n° 25)

Buenos Aires, agosto de 2014. (sb)

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado y por el Ministerio Público contra la sentencia de fs. 531/533, mediante la cual se resolvió elevar la prestación alimentaria que debe abonar el Sr. D. a favor de su hijo J.M. a dos mil ochocientos pesos mensuales ($2.800); además del costo de las cuotas,

matrícula anual y accesorios del colegio al que concurre, y la obra social a la que se encuentra afiliado.

El alimentante presentó el memorial de sus quejas a fs.

540/545, el que fue contestado a fs. 546/548. La Sra. Defensora de Menores de Cámara expuso los fundamentos de su recurso a fs. 557/562,

que fueron replicados por el emplazado a fs. 565/568.

El encartado se agravió del monto fijado en el decisum en crisis, pues considera que ha quedado acreditado que sus ingresos, lejos de aumentar, han disminuido desde el momento en que se pactó la cuota vigente. A su vez, sostiene que de los 15 a los 17 años –edad que ostentaba J.M. al momento de la interposición de la demanda y edad que tiene a la fecha, respectivamente— no se ha verificado el pasaje de una etapa evolutiva a otra, por lo que sus gastos no se han incrementado.

Además, considera que el juez de grado a los fines de fijar el monto de la cuota ha tenido en cuenta el aumento del costo de vida y la inflación imperante a la fecha de su resolución, por lo que el incremento allí

establecido no debería aplicarse de modo retroactivo a junio de 2012.

Finalmente, se agravia de la imposición de las costas.

La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, por su parte, sostiene que el monto del aumento concedido es insuficiente para atender a las necesidades de su defendido, por lo que requiere se establezca una pensión de $3500, tal como la requerida por la madre en su demanda. A su vez, solicita se ordene expresamente la retroactividad de la cuota a la fecha de la mediación previa.

  1. Cabe mencionar –de modo preliminar— que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  2. La pensión alimentaria originaria es la que resulta del acuerdo celebrado por los progenitores y homologado judicialmente en el mes de octubre de 2008 (conf. E.. n° 47.955/2012 de ejecución de convenio entre las mismas partes). En dicha oportunidad, se estableció

    que la cuota mensual a sufragar por el demandado sería de mil cien pesos ($ 1.100) con más la cobertura médica de todo el grupo familiar, las cuotas, matrícula anual y accesorios del colegio al que asiste J.M. , y el 50% del costo del transporte escolar. Luego, en el mes de febrero de 2011 y en el marco de una mediación judicial, las partes celebraron un nuevo convenio, en el que se incrementó el monto a aportar por el alimentante desde marzo de 2011 a mil trescientos cincuenta pesos ($1.350). A su vez, se estableció un esquema de actualización de la cuota del siguiente modo: a partir de noviembre de 2011 el padre abonaría la suma de mil cuatrocientos cincuenta pesos ($1.450) --es decir un 7.5%

    más— y a partir de marzo de 2012 la cuota ascendería a mil quinientos cincuenta pesos ($1.550) –un 6.8% de aumento adicional--. Finalmente,

    resolvieron celebrar una nueva audiencia en junio de 2012 (conf. f. 5), en la que no se arribó a acuerdo alguno (ver f. 1). Es el último convenio alimentario acordado el que la actora pretende que sea modificado,

    sosteniendo que el monto allí pactado ha quedado desactualizado,

    tornándose la cuota insuficiente para cubrir las erogaciones de su hijo J.

    M. , en ese entonces de 15 años de edad.

    A mérito de dicho antecedente se recuerda que los presupuestos de admisibilidad del incidente de aumento de cuota alimentaria se configuran, en principio, cuando han variado las circunstancias de hecho consideradas al establecerla, ya sea por el incremento de la fortuna o de las posibilidades económicas del Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    alimentante, o por el aumento de las necesidades de los niños a cuya satisfacción debe tender la cuota. En este último caso, la factibilidad del aumento pretendido y sus concretos alcances deben guardar relación con la disponibilidad potencial de recursos por parte del obligado (esta S.,

    R.619.128, 31-05-2013, “S.R., M.S. c/S., P.”, eldial.com AA822A; CNCiv.,

    sala D, 9-9-85, ED 122-650; CNCiv., sala H, 27-8-1997 in re “A., M. N. c.

    F., M.A. y F., M.A. c.A., M.N.”, LL 1998-B-917, entre muchos otros antecedentes).

    De ello se sigue que el objeto de la prueba, en el incidente de modificación de alimentos del art. 650 del Código Procesal, se centra en demostrar la variación acontecida en el contexto fáctico que sirvió de base para la fijación de la cuota cuya modificación se pretende. Ahora bien, este criterio –que podríamos llamar tradicional—no debe hacernos olvidar que en la realidad, varíen o no las circunstancias de hecho,

    siempre es admisible la modificación de lo pactado en función del interés prioritario de los hijos menores, conforme lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño –de rango constitucional-- y en la ley 26.061.

    Sin perjuicio de ello, cabe destacar que resulta evidente que la cuota final establecida en el convenio de f. 60 no satisfizo a ambas partes, puesto que poco tiempo después la accionante inició el presente incidente de aumento de cuota. Al respecto, no puede pasarse por alto que —como se señaló supra— el referido acuerdo contenía aumentos escalonados en la cuota alimentaria para J.M. , por lo que cabe deducir que ambas partes entendían que la prestación debía incrementarse paulatinamente. R., además, que los progenitores habían acordado una nueva audiencia de mediación para el día 6/6/2012 a los fines de pactar una nueva cuota, reunión que a la postre se concretó el 18/06/2012 y en la cual no lograron acuerdo alguno.

  3. Ahora bien, en lo atinente a...

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