Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Agosto de 2014, expediente C 116478

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, resolvió en fs. 221/226, revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, hizo lugar a la demanda entablada por la actora, C. B. E.D. , representada en estos autos por su hijo, F.O. , en su carácter de curador definitivo (ver fs. 183 y vta.), contra el Sr. E.M.G..

La alzada condenó en consecuencia al demandado a que en el plazo de quince días de haber quedado firme el resolutorio, otorgue la escritura correspondiente de constitución de renta vitalicia convenida por instrumento privado glosado a fs. 13/14, bajo apercibimiento de suscribirla el juez a su costa.

Para así decidir, la Cámara tuvo por acreditada la renuncia del Sr. Biocca (cónyuge de la actora) al usufructo vitalicio que había convenido éste con el Sr. G., como contraprestación por la cesión de algunas acciones de la Sociedad en Comandita por acciones “Don Vicente”. Entendió la alzada que dicha renuncia surgía de manera inequívoca de la instrumentación por escritura pública de la transferencia -realizada con su entera conformidad- del capital comanditado y comanditario a favor de los Sres. Domingo y V.I..

Que además, dicho instrumento público, debía ser interpretado conjuntamente con el convenio privado, celebrado el mismo día entre Biocca y G. (obrante a fs. 13/14), del cual surgía la renuncia del usufructo que el primero se había reservado oportunamente para posibilitar la transferencia del capital comanditario que titularizaba, nominalmente, el segundo. Que dicha renuncia debía ser interpretada como la contraprestación onerosa de la renta vitalicia que tuviera como beneficiario originario al mismo Biocca y luego de producido su fallecimiento, a su cónyuge supérstite, C.D. , actora en este proceso.

Además, advirtió que tal circunstancia no resultaba controvertida por el demandado, quien no sólo no había negado tal renuncia sino que además, había reconocido que el pago de la renta vitalicia acordada tuvo por causa dicha renuncia (conforme surge de fs. 38). Señaló, en cambio, que el desacuerdo de la parte residiría en los efectos y la calificación jurídica que merecería el convenio privado celebrado. En tal sentido, subrayó la Cámara que el juez a quo había recogido una de las defensas del demandado al decidir que dicha renuncia al usufructo vitalicio no importa la entrega de dinero o de una cosa mueble o inmueble apreciable en dinero, que permitiera considerar al convenio de renta vitalicia con carácter de contrato oneroso.

La alzada se apartó en este sentido del sentenciante de grado, pues argumentó que dicha conclusión sólo podía apoyarse en una lectura “estrictamente literal” del artículo 2070 del Código Civil. Entendió en cambio, junto con doctrina de autor que cita, que el sentido jurídico que cabe dar a la expresión “cosa apreciable en dinero” debe ser amplio y comprender por tanto, al derecho de usufructo, como derecho real sobre las acciones al que se renunció. Con ello, tuvo por cumplida la contraprestación económica suficiente para calificar a la convenida renta vitalicia como un contrato oneroso, en los términos del citado artículo del Código Civil.

Por su parte, la previsión de la Sra. D. como beneficiaria subsidiaria de la renta, fue calificada por la Cámara como una estipulación a favor de terceros, en los términos del artículo 504 del C.C., en donde las partes siguen siendo el constituyente de la renta y su deudor. Por ello, entendió que en nada modificaba el carácter oneroso del contrato, la referida circunstancia de contemplarse una liberalidad a favor de la cónyuge supérstite, prescindiendo de la aplicación de las formalidades de los títulos gratuitos, conforme lo prescripto en el artículo 2072 del C.C. que la alzada cita.

Por último, añadió que la actora -además de gozar de legitimación como heredera del Sr. Biocca (art. 3410 del C.C.)- gozaba de dicha condición por derecho propio. Esto así, por cuanto la liberalidad contenida a favor de la demandada, en cuanto operaba luego del fallecimiento de su marido, no violaba la prohibición receptada en el artículo 1807 inc. 1° del CC. En cambio, arguyó que al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 1232 a 1235 de dicho cuerpo normativo, considerando además la analogía de la estipulación en análisis con la figura del seguro de vida (en donde nada impide que se estipule el beneficio a favor del cónyuge supérstite), cabía sostener que -sin violar el régimen patrimonial del matrimonio- dicha cláusula tiende a satisfacer inestimables finalidades de solidaridad y asistencia mutua que son inherentes a la institución matrimonial. Por todo ello, correspondía reafirmar la legitimación de la actora para incoar estas actuaciones.

Contra dicha resolución se alza el demandado, con patrocinio letrado, e interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 229/240). Funda su recurso en la violación y errónea aplicación de los artículos 15, 16, 1160, 1218, 1219, 1230, 1235, 1807, 1820, 2070, 2071, 2073, 2079, 3607, 3622, 3639, 3654, 3666 y cctes. del Código Civil.

Expone sus agravios en torno de dos ejes. En primer término, objeta la onerosidad del contrato privado celebrado con B., lo que a su entender, violaría los artículos 15, 16, 2070 y 2071 del C.C. Luego, sostiene la falta de legitimación de la actora para solicitar la elevación a escritura pública del convenio privado objeto de autos, sosteniendo su incapacidad para ser beneficiaria del mismo. Entiende que en este punto, el resolutorio viola los artículos 1160, 1218, 1219, 1230, 1235, 1790 y 1807 del C.C.

Centra su primer agravio en la crítica de la interpretación que realiza la alzada de la norma contenida en el artículo 2070 del C.C. Puntualmente, destaca el carácter real del contrato y reivindica para ello una interpretación meramente literal de la norma. Objeta en consecuencia, la interpretación más compleja que realiza el órgano colegiado al despegarse del sentido literal para captar el sentido más acorde con las previsiones del derecho como una integralidad sistemática.

Contrasta luego, las citas doctrinales en que se apoya la Cámara con algunas otras que privilegian el sentido literal de la interpretación que él propugna. Por último, agrega que aún aceptando una interpretación flexible de la norma en análisis, que permitiera extender la noción de “cosa” a cualquier entrega de capital, incluso a derechos reales desmembrados como el usufructo de autos, entiende que en autos no hubo tal entrega. Insiste en la tesis de que la renuncia del usufructo que el Sr. B. detentaba sobre las acciones que el propio G. titularizaba, si bien lo benefició (dato que admite) no puede configurar la “entrega” a su parte sino una renuncia con efectos positivos sobre su patrimonio.

Este argumento, central en su intento revisor, no puede prosperar. Cabe recordar que si bien es cierto que la interpretación debe comenzar por desentrañar el sentido de las palabras de la ley, nunca puede agotarse con ello, debiendo el intérprete realizar una tarea compleja que consiste en “ir y venir” de las palabras hacia los hechos, para poder captar la “mejor interpretación posible” para dicha norma, leída siempre en el contexto normativo y fáctico en el que habrá de aplicarse.

El formalismo apegado a la pura literalidad de los textos es justamente objetable por esta razón, pues puede arrojar conclusiones falaces, que si bien aparentemente se muestren verdaderas, no bien uno repara profundamente en ellas, advierte el error que encierran. En este caso, la falacia estaría en ceñir la interpretación al sentido literal de la expresión “entrega de una cosa”, requerida como contraprestación de la constitución de una renta vitalicia con carácter oneroso, a la tradición material de algún bien mueble o inmueble...

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