Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2016, expediente FMP 041052513/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de junio de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “D B, R c/

OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION-ACCORD SALUD s/LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente FMP 41052513/2012, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 254/58 vta., se presenta la requerida en Autos, Obra Social UNION PERSONAL, de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN, apelando la sentencia dictada a fs.248/52 vta., en tanto hace lugar a la demanda promovida, imponiéndole las costas del proceso.---

Señala que no tomó en cuenta el Aquo las diversas intimaciones que su parte cursó administrativamente a la amparista para que cumpla con los requerimientos para que se le conceda las prestaciones solicitadas en razón de su condición de persona con discapacidad, no habiendo presentado la promoviente en respuesta documentación ninguna, ni dio cumplimiento al correspondiente instructivo de discapacidad (2012).---

Expresa que ya trabada la Litis y a fin de cumplimentar con la cautelar dispuesta judicialmente, volvió a requerirle la documental en cuestión, y enfatiza que una vez que el demandante cumplió con tales requerimientos (una vez Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #15748783#155846269#20160624125152614 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA judicialmente intimado a ello), su parte le concede las prestaciones, efectuando las salvedades del caso.---

Por ello, propone que su conducta no fue ilegal, ni mucho menos arbitraria, pues si el afiliado hubiese cumplimentado los requerimientos de ley, la promoción de éste amparo hubiese sido innecesaria.---

Expresa asimismo, que el Aquo interpretó la aplicabilidad de la ley 24.901 en forma incorrecta, sin analizar lo dispuesto en las pertinentes reglamentaciones, que su parte cumple a rajatabla.---

Por otra parte, expone que la cobertura de “acompañante terapéutico” no se encuentra incluida en la normativa oficial vigente, ni en su propio plan médico asistencial, con lo que la sentencia puesta en crisis le obliga por encima de la expresa manda legal, y la Administración de Programas Especiales le denegará

el reintegro respectivo.---

Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su parte, máxime cuando cumplió con las mandas legales respectivas, por lo que pide que ellas sean cargadas en el orden causado, o impuestas a la amparista.---

II): Sustanciados que fueron los agravios (ver fs. 259), se notifica espontáneamente la Defensa Pública oficial, respondiéndolos (ver fs. 262) en términos de presentación que luce agregada a fs. 260/61 vta., y que acto seguido paso a transcribir en cuanto ello resulta pertinente y conforme a derecho: ---

Recuerda que los niños M y T padecen de trastornos generalizados del desarrollo y por ello, la autoridad con competencia para ello ha determinado su condición de personas con discapacidad.---

Frente a ello, estima que la pieza en responde no constituye una crítica concreta y razonada al fallo apelado, por lo que debiera declararse la deserción del recurso.---

Enfatiza que el Art. 15 de la ley 24.901 avala su reclamo, como así

también la Ley Federal de Educación.---

Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #15748783#155846269#20160624125152614 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Respecto de la imposición de costas y siendo que su contraria se encontraba obligada a brindar las prestaciones requeridas, corresponde la solución del Aquo en tanto le impuso las costas del proceso.---

III): A fs. 263 se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda. Finalmente y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 265 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales para la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo aquí que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.---

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

Aclarado lo anterior, y entrando ahora en el análisis de la cuestión planteada por la requerida recurrente creo oportuno resaltar que se ha acreditado en autos que M y T D B son afiliados a la obra social UNION PERSONAL, de la UNION DEL PERSONA CIVIL DE LA NACION, en plan ACCORD SALUD, con afiliación vigente a la fecha (ver expresos reconocimientos en informe circunstanciado). Ello me exime de recabar mayor Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 3 #15748783#155846269#20160624125152614 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA probanza respecto del punto (Cfr. C.. Sala “F”, 24/9/82 “Editorial Máquinas y Equipos SRL c/ Artes Gráficas Aranel SCA” LL. 1983-B-346).---

Asimismo creo oportuno destacar que los niños reclamantes, resultan ser personas con discapacidad, al padecer de Trastornos generalizados del desarrollo/Retraso madurativo global (ver certificaciones médicas de fs.17/20 y constancias de discapacidad vigentes, obrante a fs. 74/75).---

En ese contexto, es la propia prestadora quien expresa en responde al reclamo efectuado por los afiliados, que los niños peticionantes no habían manifestado sus patologías antes enunciadas al momento de su afiliación, con lo que niegan cobertura por tal razón (ver fs. 69), aunque reconoce luego al presentar el informe circunstanciado en ésta sede, y aún posteriormente al fundar sus agravios, que le incumbe la cobertura del requerimiento de prestaciones reclamadas en demanda (fonoaudiología, dos (2) veces por semana; psiquiatría infantil, psicoterapia, dos (2) veces por semana, escuela integradora CI ALITO, terapia ocupacional, dos (2) veces por semana, transporte), al 100% de su cobertura y subsidio por discapacidad aunque manifiesta también que a su respecto debieron haber acompañado con el pedido administrativo los afiliados la...

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