Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 2 de Diciembre de 2014, expediente 31167/2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:31167/2013

SENTENCIA DEFINITIVA N 164575 SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires,2 de diciembre de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “D

ANGELO ADELA C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 35/36, que resolvió rechazar la demanda de amparo incoada contra la aplicación del decreto Nº 1451/06 y la Resolución Nº 884/06, como así

también el planteo de inconstitucionalidad de las normas referidas.

La recurrente se agravia del resolutorio a tenor del memorial de fs. 40/44. Sostiene que la parte sólo ha planteado la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 884/06 y que el a quo realiza un trabajo doctrinario tendiente a destacar la interpretación restrictiva que merece la normativa en cuestión, pero no analiza el claro exceso reglamentario alegado por la actora, violando diversas normas y principios insertos en nuestra Constitución Nacional.

Entrando al fondo de la cuestión debatida, cabe señalar, en primer término que el decreto 1.451/2006, reglamenta la ley 25.994, la cual actualmente ha perdido vigencia toda vez que su prórroga se extendió hasta el 30 de abril del 2007 inclusive.

Por otra parte, la resolución 884/06, en su art 4 prescribe: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 25994

y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley N° 24476, modificado por el artículo 3 de Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”

Resulta a todas luces...

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