Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2016, expediente CNT 015388/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109758 EXPEDIENTE NRO.: 15388/2011 AUTOS: D'AMICO ANTONIO c/ TRANSPORTE ESCALADA SAT Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de noviembre de 2016 , reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

La sentencia dictada en la anterior instancia a fs.

1178/1187 hizo lugar a la demanda por despido así como también por la enfermedad accidente denunciada y rechazó la acción dirigida contra el codemandado O.E.M.. Contra tal decisión se alzan la parte actora a tenor del memorial que luce a fs.

1190/1204, que fue replicado por las contrarias a fs. 1268/1270, 1271/1278 y 1294/1310 y las demandadas Transporte Escalada SA y QBE Argentina ART SA, en virtud de los memoriales obrante a fs. 1235/1265 y 1221/1231, respectivamente, replicados por la actora a fs. 1279/1286 y 1287/1291. Por su parte, el perito ingeniero a fs. 1188, el perito médico a fs. 1189, la perito psicóloga a fs. 1232 y la perito calígrafa a fs. 1266 apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos. La letrada interviniente por la parte actora a fs. 1204 vta apela los honorarios que le fueron regulados por ambas acciones (despido y accidente) por juzgarlos reducidos, argumentando que intervino desde el intercambio telegráfico. A fs. 1234 también apeló por bajos sus honorarios la letrada interviniente por el codemandado M..

La parte actora se agravia porque se rechazó la extensión de responsabilidad solicitada respecto del presidente de la SA accionada pues señala que se omitió considerar que no sólo fue demandado en los términos del art 54 de la LSC sino también de los arts 59, 274 y 275 de la mencionada ley y de los arts 36 y 43 del Código Civil de V.S.. Se queja porque no se hizo lugar a la indemnización del art. 80 de la LCT. Cuestiona la decisión de grado en cuanto el sentenciante no hizo ninguna consideración sobre la aplicación del índice del RIPTE e incremento del 20%

contemplado en la ley 26773 al cálculo de la indemnización por el accidente de trabajo.

La codemandada Transporte Escalada SA se queja porque el sentenciante de grado consideró que la causal de despido invocada por su parte Fecha de firma: 29/11/2016 no resultó justificada y que, por ende, la acción indemnizatoria por el despido y rubros Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20698341#165337656#20161130145807566 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II derivados del mismo resultaba atendible. Se agravia porque se consideró que la fecha de ingreso había sido erróneamente registrada, porque se concluyó que existieron salarios abonados al margen del debido registro y porque se aplicó el art. 9 de la LCT ya que argumenta que se pretendió con su aplicación, subsanar la orfandad probatoria por parte del demandante en lo que concernía a la fecha de ingreso y remuneración que denunció

haber percibido. Objeta la viabilización de las indemnizaciones de los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013. Critica que se la haya condenado a abonar los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2010. Cuestiona la viabilización del incremento del art. 2 de la ley 25323 y la condena impuesta en los términos del art 228 de la LCT, en relación a la supuesta registración deficiente de la fecha de ingreso y remuneración y con respecto a la condena por enfermedad accidente. Se agravia porque el sentenciante de grado hizo lugar a la indemnización por daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional.

Objeta los montos indemnizatorios que fueron determinados en el fallo apelado respecto del daño físico y del daño moral y cuestiona la condena por tratamiento psicológico. Se queja porque el Sr Juez a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT. Critica la tasa de interés aplicada en grado. Por último, apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y los honorarios que le fueron regulados al letrado del actor, al perito contador, médico, psicólogo, calígrafo e ingeniero, por juzgarlos elevados.

La codemandada QBE Argentina ART SA se queja por la responsabilidad que le fue atribuida. Señala que se ha valorado arbitraria y erróneamente la prueba aportada a las actuaciones por cuanto cumplió con la totalidad de las actividades de prevención en materia de higiene y seguridad. Se queja del porcentaje de incapacidad psicológica y de la condena impuesta a brindar tratamiento psicológico.

Cuestiona el IBM utilizado por el Sr. Juez a quo para determinar el monto de condena y tilda la sentencia de arbitraria por no aplicar –a su criterio- el derecho vigente. Critica el pronunciamiento de grado en cuanto ordena computar intereses desde la fecha de toma de conocimiento (despido) pues aduce que la ley 24557 dispone la aplicación de intereses sobre las prestaciones dinerarias por ella fijadas a partir del momento en que la ART incurra en mora en el pago de aquéllas. Objeta la decisión de grado en cuanto aplicó la tasa de interés fijada en el Acta 2601/14.

En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar los agravios deducidos por las demandadas en el orden que se expone a continuación.

La codemandada Transporte Escalada SA critica la decisión de grado en cuanto se concluyó que la causal de despido devino injustificada y, en consecuencia, admitió las indemnizaciones derivadas de aquél. Se queja porque considera que el Sr Juez a quo fundó su decisorio en los dichos de los testigos aportados por la parte actora quienes no indicaron, con certeza, qué tareas pudo haberle otorgado y sin embargo Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20698341#165337656#20161130145807566 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II no le concedió. Manifiesta que ante el requerimiento efectuado por el trabajador en orden a que se le otorguen tareas livianas, efectuó la pertinente evaluación por medio de facultativos (conf. art. 210 LCT) y luego le comunicó que no contaba con tareas razonablemente útiles que pudiera desempeñar, por lo que no hubo negativa injustificada de su parte en el otorgamiento de tareas livianas. Señala que, sin perjuicio de que los puestos estaban cubiertos y que no existían vacantes, el demandante no contaba para algunos puestos con las habilidades o aptitudes correspondientes ni estaba en condiciones de realizarlas por su patología inculpable.

En forma preliminar, y a fin de brindar claridad al tema traído a conocimiento de este Tribunal, resulta conveniente puntualizar que frente a la comunicación cursada por el actor el día 9 de junio de 2010 respecto del otorgamiento de alta médica dada por la ART –que fue apelada- y del alta médica dada por la obra social puso en conocimiento de su empleadora que poseía “alta médica con tareas livianas desde el día 23-4-2010, por lo que intimó por última vez que en el plazo de 48 hs aclare situación laboral y otorgue tareas livianas...” y agregó que “atento el malicioso desconocimiento del certificado médico de alta que obra en su poder, transcribía el mismo “parte de alta, se indican tareas livianas se recomienda no conducir transporte público ni levantar peso firma Dr. A.A.G.. Ortopedia y traumatología. M.N. 103079 Fecha 23-4-2010. Clínica Independencia”. (ver TCL 76794651), la empleadora respondió que “...notificamos a Ud.

que de acuerdo informe servicio médico, toda vez que esta empresa carece de tareas adecuadas a su estado de salud para otorgarle, damos por finalizado vínculo laboral que nos une en los términos del art. 212 2º párrafo LCT.I.ndemnización de ley, liquidación final, certificaciones art 80 LCT a su disposición sede empresa por el término de ley”.

Al contestar la demanda, Transporte Escalada SA sostuvo que, previo a responder el requerimiento del reclamante, efectuó el control médico del art. 210 LCT y que una vez evaluado por los facultativos, le comunicó a D’A. que no contaba con tareas compatibles con su aptitud física para asignarle. Alegó que no contaba con tareas razonablemente útiles que pudiera desempeñar el accionante sin perjuicio para su salud. Manifestó que no poseía vacantes para las denominadas tareas livianas ya que, por tratarse de una empresa de autotransporte de pasajeros, la mayoría del personal presta tareas de conducción. Explicó que el resto del personal no siendo conductores de vehículos, son administrativos, técnicos (gomeros, engrasadores, lavadores) e inspectores y que dichos puestos se encontraban cubiertos por personal suficiente. Señaló que no todas las tareas requieren las mismas habilidades y precisó, a modo de ejemplo que, para desarrollar tareas administrativas era necesario poseer conocimientos de dactilografía, redacción, computación, etc y que el actor no poseía dichos estudios. Contó que en la empresa se prestan tareas técnicas como gomería, engrase, es decir de mecánica ligera que, por sus condiciones de salud no podía realizar, Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20698341#165337656#20161130145807566 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II más allá de no contar con...

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