Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Octubre de 2016, expediente CIV 036315/2006/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “D´A., J.P. C/ Bodegas Cuvillier S. A. S/ Daños y Perjuicios - ordinario” (Expediente No. 36.315/06) – Juzgado No. 58.

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “D´A., J.P. C/ Bodegas Cuvillier S.

  1. S/ Daños y Perjuicios - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 399/410, hizo lugar a la demanda entablada por J.P.D.´Ambrosio contra B.C.S.A., a quien condenó a pagarle la suma de $ 85.000, con más los intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la parte accionada, quien expresó sus agravios a fs. 417/432, los que fueron respondidos a fs.

    434/439.

  2. En estos autos el actor reclama los daños que dice haber padecido como consecuencia de haberse disparado de manera imprevista el tapón de una botella de sidra de la marca “Del Valle” que comercializa la demandada, cuando intentaba abrirla con la debida precaución, y sin agitarla, retirando el precinto de alambre que lo protegía, el que impacta dentro de la cavidad de su ojo izquierdo.

    La sentencia tuvo por acreditado el hecho, así como su relación causal, esto es, que a raíz de ello el actor sufrió en su ojo izquierdo el impacto del tapón de la botella que en ese momento estaba a punto de servir en su mesa familiar, durante la maniobra de descorche.

    Para así decidir la Sra. magistrada de la instancia de grado tuvo en cuenta, especialmente, las declaraciones de los testigos propuestos y la peritación técnica.

    Bodegas C. S.A se agravia por cuanto considera que la Sra.

    juez a quo realizó un incorrecto y parcializado análisis de los medios probatorios recolectados en autos, lo que derivó, según su entender, en conclusiones erróneas. Concretamente, refiere a la evaluación parcial y subjetiva de los testimonios rendidos, pues a pesar de destacar que ellos no concordaron con precisión en las circunstancias bajo las cuales que el Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14701384#165530724#20161031084511169 corcho se disparó, la impresión que le dejaron fue que el mismo se disparó

    mientras le estaba quitando el precinto.

    Se queja también de la valoración que se hizo en la sentencia de la pericia técnica, pues la relativiza destacando que la misma no aclara si es factible que el desprendimiento del tapón pueda producirse durante la maniobra de apertura del corcho durante la acción de desarmado del precinto de metal, concluyendo que así fue descripto por los testigos. Por ello, a criterio de la agraviada, la calidad de riesgosa para la sentenciante surge de la circunstancia descripta por los testigos.

  3. En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, diré

    que nos encontramos en presencia de una relación de consumo que vinculó

    al actor y a la empresa demandada, esta última en su calidad de fabricante del producto en cuestión.

    Ahora bien, habré de tomar en consideración que el hecho ocurrió el 27 de noviembre de 2004, fecha en la que aún no se había reformado la ley 24.240 de defensa del consumidor, mediante la ley 26.361 –publicada en el Boletín Oficial el 7 de abril de 2008-.

    Así, el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone lo siguiente: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Al respecto, la Dra. A.K. de C. explica que los hechos cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y, a su vez, que el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en un momento bajo un determinado dispositivo legal. Asimismo, respecto a las normas del derecho del consumo, la mencionada jurista señaló que la regla se invierte en el sentido que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le son aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14701384#165530724#20161031084511169 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor. O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata.

    No dispone la aplicación retroactiva de la ley sino su aplicación inmediata a los contratos en curso de ejecución (Kemelmajer de C., A.; La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, 1ª edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, ps.

    30/31, y 60/61).

    Por ello, entiendo que se deben aplicar las normas vigentes a la fecha del accidente, es decir la ley 24.240, con las modificaciones de la Ley 24.999 (B.O. 30/7/1998), con exclusión de las modificaciones o reglamentaciones posteriores a la mencionada fecha.

    Efectuada dichas aclaraciones, diré que la relación jurídica de consumo es una definición normativa y su extensión surgirá de los límites que la legislación le establezca a sus elementos: sujeto, objeto, fuentes.

    Coincidimos en que debe definirse la relación de consumo “de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por una ilicitud extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles. Si bien el derecho del consumidor regula fundamentalmente materia contractual, existe una buena cantidad de disposiciones que otorgan prerrogativas a los sujetos aún sin estar vinculados contractualmente con proveedores. De esta manera, una noción acotada de la relación de consumo no dejaría sin poder considerar estos supuestos expresamente contemplados por la legislación.

    Además, teniendo su fundamento principal en la normativa constitucional, esta amplitud de criterio es la que mejor se adecua a una correcta hermenéutica. Por su parte, el objeto de la relación jurídica de consumo es el que se configura por la operación jurídica considerada o los bienes a los cuales se refiere, que son los productos y los servicios (Wajntraub, J., “Los derechos de los consumidores”, en “Constitución de la Nación Argentina. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Dirección de D.S., E.H., Tomo 2, páginas 306/05).

    Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14701384#165530724#20161031084511169 Desde esta perspectiva, diré que en el...

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