Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 4 de Febrero de 2015, expediente CIV 040035/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 40.035/11 “D´A.R.J. C/INSTITUTO ARGENTINO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO S.A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

JUZGADO N° 96.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “D´A.R.J. C/INSTITUTO ARGENTINO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO S.A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., V.F.L. y P.B.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 785/801, se alza la parte actora, que expresa agravios a fs. 818/835. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado a fs. 841/847 y 849/853. Con el consentimiento del auto de fs. 855 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda intentada en todas sus partes e impuso las costas a la parte actora Fecha de firma: 04/02/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA vencida. Por último difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que se encuentre practicada la respectiva liquidación.-

  1. Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

  2. AGRAVIOS:

    La parte actora vierte sus quejas a fs.818/835 por encontrarse disconforme con la decisión arribada en la instancia de grado.-

    En primer término se agravia respecto de la falta de valoración en el fallo en crisis de la adulteración del registro en la historia clínica.- Sobre este punto refiere que de la mera compulsa de ambas historias clínicas, la reservada en sobre N° G-58064, puntualmente la constancias de fs. 46, y la aportada por el I.A.D.T. a fs. 154/209 en oportunidad de su contestación de demanda, se desprende fácilmente que la última ha sido manifiestamente adulterada antes de habérsela acompañado al expediente.- Resalta que dicha contradicción fue ratificada por la perito interviniente en autos.-

    Fecha de firma: 04/02/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Destaca que pese a haber denunciado la alteración del documento señalado, y pese a encontrarse ello probado, tal circunstancia no ha sido relevante para el “a-quo” en su decisorio.-

    Sostiene que no entiende el motivo de dicha omisión, ya que de haberla tenido en cuenta hubiera llevado a un decisorio favorable al progreso de la demanda.-

    En segundo lugar aduce que el anterior magistrado sostuvo –

    erróneamente- que el actor no se encontraba en situación de estar sujeto a un régimen de especial contención por el I.A.D.T.-

    A los fines de rebatir lo decidido por el Sr. Juez de Grado rememora el cuadro clínico que lo venía aquejando con una antelación no menor a cinco días de su caída.- Refiere que inexactamente el anterior...

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