D. 1993/11. Medicina prepaga. Reglamentación de la ley 26.682 (B.O. 1-12-11)

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LEGISLACIÓN
el Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 99,inciso 3, de la
Que la citada ley determina que la Comi-
sión Bicameral Permanente tiene competencia
para pronunciarse respecto de la validez o in-
validez de los decretos de necesidad y urgen-
cia, así como elevar el dictamen al plenario de
cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de diez (10) días hábiles.
Que el artículo 20 de la ley Nº 26.122 prevé
que, en el supuesto que la Comisión Bicameral
Permanente no eleve el correspondiente des-
pacho, las Cámaras se abocarán al expreso e
inmediato tratamiento del decreto, de conformi-
dad con lo establecido en los artículos 99, inciso
Que, por su parte, el artículo 22 de la
misma ley dispone que las Cámaras se pro-
nuncien mediante sendas resoluciones y que
el rechazo o aprobación de los decretos deberá
ser expreso conforme a lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de su com-
petencia el servicio jurídico permanente.
Que la presente medida se dicta en ejerci-
cio de las facultades conferidas por el artículo
Por ello,
La presidenta
de la Nación Argentina
en Acuerdo General de Ministros
decreta:
artíCulo — Sustitúyese el artículo
de la ley Nº 26.682 (TySS, ’11-482) por el
siguiente:
Artículo 1º — Objeto. La presente ley tie-
ne por objeto establecer el régimen de regu-
lación de las empresas de medicina prepaga,
los planes de adhesión voluntaria y los planes
superadores o complementarios por mayores
servicios que comercialicen los agentes del
seguro de salud (ASS) contemplados en las
leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Quedan también incluidas en la presente
ley las cooperativas, mutuales, asociaciones ci-
viles y fundaciones cuyo objeto total o parcial
consista en brindar prestaciones de preven-
ción, protección, tratamiento y rehabilitación
de la salud humana a los usuarios, a través
de una modalidad de asociación voluntaria
mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea
en efectores propios o a través de terceros
vinculados o contratados al efecto, sea por
contratación individual o corporativa. En to-
das aquellas actividades que resulten ajenas
a dicho objeto continuarán rigiéndose por los
respectivos regímenes que las regulan.
ar t . 2º — El presente decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Bo-
letín Of‌icial.
ar t . 3º — Dése cuenta a la Comisión Bi-
cameral Permanente del Honorable Congreso
de la Nación.
ar t . 4º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Of‌icial y
archívese. — Fernández de Kirchner. — Fer-
nández. — Randazzo. — Garré. — Giorgi. —
Domínguez. — De Vido. — Boudou — Alak.
— Tomada. — Kirchner. — Manzur. — Si-
leoni. — Barañao. — Timerman. — Meyer.
— Puricelli.
#
D. 1993/11. Medicina prepaga. Reglamen-
tación de la ley 26.682 (B.O. 1-12-11).
Considerando:
Que por las normas citadas se estableció
el régimen de regulación de las empresas de
medicina prepaga, entendiendo por ellas a
toda persona física o jurídica cuyo objeto con-
sista en brindar prestaciones de prevención,
protección, tratamiento y rehabilitación de la
salud humana a los usuarios, a través de una
modalidad de asociación voluntaria mediante
sistemas de pagos de adhesión, regulando
asimismo los planes de adhesión voluntaria
y los planes superadores o complementarios
por mayores servicios que comercialicen los
Agentes del Seguro de Salud.
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