Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 20 de Agosto de 2014, expediente 33609/2011

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 22645 EXPTE.Nº: 33.609/2011 (32.675)

JUZGADO Nº: 5 SALA X AUTOS: “CURZI, V.J. C/ Y.P.F. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 20/08/2014 EL Dr. E.R.B. dijo:

La Sra. Juez “a-quo”, luego de evaluar las probanzas arrimadas a la causa, determinó que la contratación del actor, por intermedio de A. de Argentina S.A.

para prestar servicios en forma exclusiva para YPF SA, realizando las tareas descriptas en la demanda, recibiendo órdenes de trabajo de los supervisores de YPF y utilizando las herramientas de trabajo provistas por ésta, quien aprovechaba los servicios prestados, encuadró en el art. 29, 1er. párrafo de la L.C.T. (to), siendo ésta su verdadero empleador, y condenó a ambas accionadas, solidariamente, por las obligaciones emergentes de dicha relación de trabajo.

Contra tal decisión recurren las codemandadas a tenor de los memoriales de fs. 319/328 vta. (YPF S.A.) y fs. 331/338 vta. (ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A.) y el actor conforme los agravios que expresó a fs. 341/348 todos debidamente replicados a fs.

351/361, fs. 362 y vta. y fs. 364/373 vta.

También apeló la perito contadora y la representación letrada del actor, por considerar reducidos los honorarios que le fueron regulados (ver fs. 315 y fs. 339/340 vta.).

Razones de orden expositivo, dado el contenido de los agravios expuestos por las codemandadas, hace aconsejable, con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, tratar simultáneamente ambos recursos, remarcando, en su caso, el tratamiento de aquellos aspectos que son particulares para cada accionada.

En ese entendimiento, señalo que llega firme a esta alzada que la actora fue contratada por la codemandada A. de Argentina S.A. para cumplir tareas en la firma Y.P.F. S.A..

En su contestación A. de Argentina S.A. refiere que es una empresa dedicada a la prestación de servicios de publicidad y promoción de la actividad propia y específica de sus clientes, a través del sistema de telemarketing y, en tal marco contrató a la actora el 2/7/2001 para ingresar a la empresa Y.P.F. S.A., bajo la categoría de “vendedor B” (ver fs. 70 y vta.).

Sentado ello y a pesar del esfuerzo argumentativo de Y.P.F., las declaraciones testimoniales producidas en autos (M.S.V. –fs. 223/224-; C.M. –fs.228 y vta.-; G.A. –fs. 236/7- y M.C. – fs.

238 y vta.- correctamente analizadas) dan certeza acerca del carácter de verdadero empleador de YPF S.A. tal como bien lo sostuviera la señora juez de grado, toda vez que los dicentes son contestes respecto a que la actora cumplía su labor de atención telefónica de los clientes de la tarjeta Serviclub con la computadora y teléfonos provistos por YPF y en sus edificios de la calle Diagonal Norte 777 así como en el de la calle N.V. 408 o “edificio Acoyte” en Caballito y bajo las órdenes de personal dependiente de YPF (F.P., C.B. y V.L.); por otra parte, explican que el ingreso era mendiante una tarjeta magnética provista por YPF que debían pasarla por los molinetes de los edificios, así como que poseían un mail perteneciente a la empresa; a su vez, refieren que si bien en los recibos de sueldo figuraba A. como empleador, les avisaban cuando YPF depositaba los sueldos. Por su parte, resulta relevante la declaración de S.V. quien detalló que la actora realizaba el trabajo administrativo de operaciones en estaciones, realizando tareas relativas a facturación, , remito, comisiones de estaciones (fs. 223/4). Dichos testimonios dan cuenta que los empleados que ingresaban a trabajar a YPF contratados por la codemandada A. desempeñaban idénticas funciones y cumplían igual horario que los empleados de YPF pero cobraban menor salario (arts. 386 CPCCN y 90 LO) y sin que las impugnaciones efectuadas al respecto logren enervan las sólidas y precisas declaraciones referidas precedentemente.

Es correcto que S.V. y A. declararon tener juicio pendiente con la demandadas, pero sus dichos no se revelan carentes de entidad convictiva (conf. arts.

90 L.O. y 456 C.P.C.C.N.), pues la recurrente no ha intentado siquiera rebatir ningún aspecto de sus declaraciones, por lo que no se resalta ninguna inexactitud por parte de las demandadas, sin que tampoco los dichos de L. ni de V.P. aporten nada en su beneficio (obsérvese que L. sostuvo que la actora ingresó a laborar para una empresa diferente a las aquí demandadas: A., siendo el dicente actualmente dependiente de YPF SA; mientras que de la declaración de V.P. tampoco surge ningún elemento a favor de la postura de las quejosas).

Es más, tratándose A. S.A. de una empresa dedicada a campañas de promoción, premios y beneficios (según denunció en su responde –ver fs. 70-), no se entiende la razón del mantenimiento del vínculo más allá de un supuesto período de promoción o entrega de premios, habiéndose destinado a C. exclusivamente y sin solución de continuidad a un solo cliente, en el caso YPF, durante más de diez años.

Las circunstancias apuntadas me llevan a confirmar lo decidido al respecto en origen, toda vez que se dan los presupuestos fácticos que habilitan a la aplicabilidad de la norma en cuestión (art. 29, 1er. y 2do. párrafo de la LCT –t.o.-) esto es, un supuesto de intermediación en el que Y.P.F. S.A. resultó ser la única beneficiaria de la prestación laboral de la actora, lo cual corrobora su condición de empleadora directa de ésta última y, del que deriva la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral.

No modifica el sentido de lo resuelto el hecho que la empresa contratante de la...

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