Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 242 p 395-407.

En la ciudad de Santa Fe, a los veinte dÃas del mes de diciembre del año dos mil once, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.©ctor Falistocco, MarÃa Angélica G., M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia del titular doctor R.F.G.©rrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “C., M.N. -Homicidio culposo en dos hechos y lesiones gravÃsimas culposas en concurso ideal- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. Nro. 22, Año 2011). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Gutiérrez, Erbetta, G., Falistocco, S. y N..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 238, pág. 260-267, esta Corte admitió -por mayorÃa- la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia del 10 de junio de 2010, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario, por entender que el planteo del impugnante contaba, en principio, con suficiente asidero en las constancias de la causa, resultando idóneo -desde un análisis mÃnimo y provisorio- para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal a mérito de lo dispuesto por el artÃculo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio a contrario de lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 71/73.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E. y la señora Ministra doctora G. expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

En el análisis de admisibilidad que me compete efectuar de acuerdo a lo normado en el artÃculo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, no encuentro razones para apartarme de los fundamentos y de la solución que he propiciado en A. y S. T. 238, p. 260-267.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor S. expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor F. y votó en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:

  1. Por decisorio del 9 de noviembre de 2009, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional N° 9 de la ciudad de Rosario, condenó a M.N.C. como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en dos hechos y lesiones gravÃsimas culposas, en concurso ideal, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo y diez años de inhabilitación especial para conducir vehÃculos, con más las costas del proceso (fs.

    899/921).

  2. Apelado ese pronunciamiento por la defensa del imputado, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario, en fecha 10 de junio de 2010, confirma la sentencia de primera instancia en cuanto condena al nombrado como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones gravÃsimas culposas, pero modificando la sanción penal, que fija en tres años de prisión de cumplimiento efectivo más la de diez años de inhabilitación especial para conducir vehÃculos automotores, estableciendo las condiciones de cumplimiento de la pena de prisión, con costas (fs. 1009/1029).

  3. Contra el pronunciamiento de la Alzada, M.N.C., con patrocinio letrado, interpone recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario por no reunir las condiciones mÃnimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia (fs. 3/19).

    Sostiene que el pronunciamiento exhibe una serie de defectos que lo tornan arbitrario.

    Concretamente, señala que el fallo se aparta del pedido del Fiscal de Cámara, Dr.

    G.C., quien solicitó una pena de tres años de prisión en la modalidad condicional.

    Alega que la solicitud del F. estaba más que clara, habiendo expuesto un criterio signado por el sentido común y la razón; y entender -como hace la Alzada- que el Dr. Camporini dejó librado al arbitrio del Tribunal la modalidad de cumplimiento de la pena supone descontextualizar sus dichos y forzar inadecuada e inapropiadamente su voluntad.

    Advierte que ningún juez puede aplicar una pena mayor o más grave que la pedida por el fiscal, agregando que al juez le está vedado controvertir el criterio del fiscal en la selección de la pena, estando solamente habilitado para efectuar un análisis de admisibilidad formal del pedido, sin ingresar a la crÃtica del mérito de los argumentos volcados.

    Plantea que se ha violado el artÃculo 402 II del Código Procesal Penal, y que en el caso se cae en una inconstitucionalidad por incongruencia, la que exige correlación entre lo pretendido por el F. y lo resuelto en la sentencia.

    En sustento de su postura, alude a que esta Corte se pronunció por la constitucionalidad del artÃculo 402 II del Código Procesal Penal en la causa “Noguera”.

    Afirma que, en caso de duda acerca de la pretensión fiscal, la misma deberÃa haberse interpretado en su favor.

    Expresa que está arrepentido y que el F. de Cámara asà lo advirtió, que no está probado que volviera a conducir vehÃculos, que volvió voluntariamente al lugar del accidente estando obnubilado -pese a lo cual, el Tribunal consideró arbitrariamente que su conducta posterior no fue buena-, tiene trabajo y novia y no tiene antecedentes penales. Concluye que, en el caso, la Sala no sólo inclinó la duda en su contra, sino que fue más allá del pensamiento del actor penal.

    Puntualiza que la jurisprudencia de la misma Sala, otras salas y la Corte Suprema de Justicia es diametralmente opuesta al criterio sustentado por el Tribunal. En ese orden, indica que en el antecedente “Ordóñez”, la misma Sala, en un caso en el que el imputado habÃa sido condenado en primera instancia a tres años de prisión efectiva como autor del delito de homicidio culposo -por haber provocado la muerte de seis personas en un accidente de tránsito, al conducir alcoholizado-, revocó el fallo y aplicó la modalidad de cumplimiento condicional.

    Transcribe las consideraciones expuestas en dicho fallo, menciona la existencia de otros similares de la misma Sala, y afirma que el cambio de criterio del Tribunal es arbitrario, viola el principio de igualdad ante la ley y ello se debe a la exposición mediática de su caso, pues nada diferencia su situación a la de Ordóñez.

    Manifiesta que según el criterio de la propia S.I., la pena debe tener una función resocializadora, no retributiva, por lo que una pena impuesta mucho tiempo después del hecho culposo y sin que el autor haya cometido un nuevo delito, no tiene sentido y la pena cumple en tal caso una función destructiva, innecesaria y vengativa. Añade que el fallo, en tal sentido, viola el artÃculo 18 de la Constitución Nacional.

  4. Evacuado el traslado respectivo (fs. 24/26vto.), la Sala denegó la concesión del recurso por auto de fojas 58/62, accediendo el recurrente a esta instancia extraordinaria por vÃa de queja, como se expresó al tratar la primera cuestión.

  5. El detenido estudio de los autos me convence de que asiste razón al recurrente, pues el pronunciamiento impugnado presenta defectos de fundamentación que lo tornan incompatible con las garantÃas constitucionales de defensa en juicio y debido proceso (arts. 7 y 9 de la Constitución provincial) y sus manifestaciones directas como son el principio de congruencia y el principio de imparcialidad, extremo que determina su anulación con sustento en el artÃculo 1 inciso 3° de la ley 7055.

    Para asà concluir debe comenzar por señalarse que la Sala teniendo expresamente en cuenta la necesidad de respetar el principio de congruencia que prescribe el art. 402 II del Código Procesal Penal, redujo el monto de la pena a tres años de prisión en función del pedido formulado por el Fiscal de Cámara.

    Para asà decidir, el Dr. Rubén D.J. manifestó que “al juez le está vedado valorar o controvertir el criterio del fiscal en la selección de la pena que pide, y solamente está habilitado a efectuar un examen de admisibilidad formal del pedido, esencialmente en cuanto a que tenga suficiente fundamentación conforme a lo exigido en el art. 67 segundo párrafo C. Pr. P., sin ingresar a la crÃtica del mérito de los argumentos volcados” (v. f. 1018). Por ello, al apreciar que el escrito del Fiscal de Cámara cumplimentaba satisfactoriamente los requisitos formales impuestos por el referido artÃculo, concluyó que se encontraba impedido de aplicar una pena superior o más grave que la solicitada por el actor penal en esa instancia, esto es, tres años de prisión y diez años de inhabilitación especial para conducir vehÃculos automotores.

    A su turno, el Dr. Ramón T.R. estimó que si bien el Tribunal se encuentra habilitado por los arts. 40 y 41 del Código Penal para individualizar la pena, “debe hacerlo en los lÃmites del pedido del Fiscal, como lo manda un debido proceso constitucional (art. 18 CN)” (v. f.

    1027vto.).

    Sin embargo, ambos magistrados, al momento de merituar la forma de ejecución de la pena de prisión, sostuvieron que el F. de Cámara dejó a consideración del Tribunal la forma de cumplimiento de la sanción, por entender que el funcionario no peticionó especÃficamente...

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