Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Agosto de 2010, expediente 2.040/06

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.323 SALA II

Expediente Nro.: 2.040/06 (J.. Nº 14)

AUTOS: "CUFFIA JOSE HILDO ROBERTO c/ ALBA CIA. ARGENTINA DE

SEGUROS S.A. s/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10/8/10 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias, salariales y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 850/856). A su vez, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador cuestionan la regulación de honorarios efectuada en su favor, por estimarla reducida (fs. 841/843 y 846/847). La parte demandada apela los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales actuantes, y la parte actora recurre los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte demandada y de perito contador, en ambos casos por estimarlos elevados (fs. 844 y fs. 850).

Al fundamentar el recurso, el accionante se agravia por cuanto la juez a quo, a su entender, efectuó una errónea valoración de la prueba testimonial producida en autos, y omitió valorar debidamente la prueba pericial contable. Cuestiona que la sentenciante de instancia anterior, haya considerado no acreditado que el actor se desempeñara como trabajador dependiente de la demandada. Se agravia por el fundamento de la juez a quo según el cual, Cuffia, en su calidad de presidente, no pudo haberse contratado a sí mismo; y porque sostuvo que los recibos de sueldo y controles horarios adjuntados con la pericia contable, carecen de validez probatoria por haber sido confeccionados durante su presidencia. Objeta que la juez de grado anterior haya concluído que no se encontraba probado que la labor cumplida por el actor no excedía las naturales de un director.

Los términos de los agravios imponen memorar que Cuffia denunció en la demanda haber ingresado a trabajar el 1/11/81 como gerente de legales y reaseguros y que percibía por ello una remuneración mensual promedio de $ 9.000.

Explicó que era accionista de la demandada en un 8,33% y que “fue Director y Expte. N.. 2.040/06 1

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Presidente de la compañía desde junio 1992 y Presidente hasta agosto 2003 y Director hasta enero de 2004” (ver fs. 3). Señaló que el 29/11/03 la demandada le comunicó –entre otras cosas- que dejaría de cumplir funciones ejecutivas, y advirtió

que se le suspendió el pago de $ 810 que percibía documentada en recibo de sueldo en la cuenta del banco Francés. Explicó también que, frente a ello, mediante CD del 29/11/03 intimó a la demandada para que –entre otras cosas-, le aclarara su situación laboral, y procediera al debido registro de la relación laboral (fs. 4 y fs. 16); y que ésta, mediante CD del 10/12/03, rechazó la intimación y así como las alegaciones efectuadas (ver fs. 26/27), ante lo cual Cuffia, mediante CD del 11/12/03 (ver fs. 4

vta. y fs. 25) se consideró despedido.

Los términos del memorial recursivo imponen señalar que,

frente a la intimación que formulara Cuffia, la demandada respondió mediante la CD

del 10/12/03 (ver fs. 20/21). En dicha misiva, reconoció expresamente “…tu salario como empleado es lo que el recibo ley exterioriza o sea la suma neta de pesos USO OFICIAL

817,10…”; y luego aclaró que “El resto de tus reclamos de prestaciones accesorias y mayores sumas de dinero, no corresponde por relación de dependencia ni pueden ser la base de un reclamo laboral, sino que se encuentran causados, como ya se dijo, en el carácter de director…”. En esa misma comunicación, agregó la accionada “…niego que hayas tenido otra categoría laboral que la que el recibo exterioriza…”

y por último intimó al actor para que “…pases por la empresa a firmar los recibos de septiembre, octubre y noviembre ya que los fondos te fueron depositados en caja de ahorro sueldo nº 319/39418/2 del Banco Francés…”.

De los términos de dicha comunicación, se desprende clara e inequívocamente que la demandada reconoció expresamente que, tal como sostuvo el actor en la demanda, prestó servicios personales en su favor, diferentes de los que corresponden a su función de director y/o presidente del directorio.

Más allá de las divergencias existentes en torno al salario percibido por esos servicios, resulta evidente que, mediante las claras afirmaciones de la demandada en la reseñada misiva, se encuentra reconocido que el actor percibió un “salario como empleado” proveniente de una “relación de dependencia” que lo unió

con la demandada, que, obviamente, es la causa fuente de las labores denunciadas por Cuffia en la demanda como desarrolladas desde el 1/11/81 en calidad de Gerente de Legales y Reaseguros (ver fs. 3). De los términos de esa respuesta de la accionada se desprende que la remuneración documentada en recibo, es la que percibió como retribución por las tareas que cumplió en tal carácter, y no por su desempeño como director y/o presidente del directorio. O. –además- que la propia accionada en dicha misiva, lo intima para que firme “los recibos de septiembre, octubre y Expte. N.. 2.040/06 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario noviembre” denunciando luego el número correspondiente a la “caja de ahorro sueldo” perteneciente a Cuffia.

Tales manifestaciones –reitero– evidencian inequívocamente que el actor percibió un salario proveniente de la reconocida relación de dependencia correspondiente a los servicios personales que el actor prestó

como Gerente de Legales y Reaseguros y que, indudablemente se trata de labores diferentes de las técnicas administrativas que corresponden a sus funciones como integrante del directorio de la accionada (ya sea como mero director o como presidente).

A esta altura del análisis, creo necesario señalar que, frente a una comunicación de la demandada del 29/11/03, el actor la intimó para que –entre otras cosas- aclarara su situación laboral, lo reintegrara a las tareas técnicas administrativas y le registrara su real categoría como “Gerente de Legales y Reaseguros”. Frente a ello, la accionada mediante CD del 10/12/03, le contestó

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haciendo extensas puntualizaciones referidas a la relación institucional en el cargo de director y/o presidente. Sin embargo no se expidió ofreciendo cumplir cabalmente con su deber de ocupación con relación a la función de “Gerente de Legales y Reaseguros” que el actor venía desempeñando en su favor (conf. art. 78 LCT) en el marco del contrato de trabajo que lo unía a él, ni se avino a registrar en su documentación la verdadera categoría de su desempeño como empleado (es decir la de “Gerente”) que en rigor no había asentado correctamente en su documental (ver fs.

41, Anexo 1027/07 y fs. 559 de la pericia contable). Es más, en el despacho del 10/12/03, la demandada dejó claramente establecido que, al margen de la función de director y presidente del directorio, el actor, en el contexto del vínculo laboral que las unía, tenía asignada la categoría que aparece en el recibo y en éste se visualiza su calificación como “empleado” (ver fs. 41 y Anexo 1027/07), desde el 1/11/81.

De acuerdo con lo establecido en el art.57 de la LCT, el silencio de la demandada respecto de la categoría genera una presunción favorable a la afirmación del actor relativa a la categoría que invocó en su intimación.

Sobre la base de las circunstancias hasta aquí reseñadas, no cabe duda que la demandada tenía la obligación legal de expedirse con relación a la intimación que le formuló para que aclare su situación con relación a las tareas que cumplía en su función de “Gerente de Legales y Reaseguros”; y, a la luz de lo establecido en los...

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