Acuerdo nº 442 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

1 Acuerdo N° 442 En la ciudad de Rosario, a los 7 días del mes de Diciembre de dos mil once, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores R.A.S., A.C.A. y M.M.S., para dictar sentencia en los autos “CUEVAS, J.J. contra I.A.P.O.S. sobre A.”, E.. N.. 244/2011, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial N° 16 de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda: ¿Qué fallo corresponde dictar? A la primera cuestión el señor vocal doctor S. dijo:

1) El Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda de amparo y condenó al I.A.P.O.S.

a brindar la cobertura total de la integración educativa (o escolar) que requiere el menor de edad J.N.C., conforme se establece en el informe de fs.9 a 10, e impuso las costas a la demandada perdidosa (art.251 del CPCC)[fs.140 a 142 vta.]. Apeló I.A.P.O.S. a fs.144 a 149, fundando el recurso; en la Sala el actor presentó su memorial a fs.217 a 218 vta.

2 El recurrente pretende la revocación del veredicto, mientras que el apelado procura la confirmación del mismo. A fs.222 emite el dictamen la Defensoría General de Cámara reclamando el rechazo de los agravios de I.A.P.O.S. y la ratificación del fallo; a fs.224 opina la Fiscalía de Cámara.

2) La demanda de amparo se presentó a fs.14 a 20 por J.J.C., en nombre y representación necesaria del menor de edad y discapacitado, J.N.C., contra la obra social estatal I.A.P.O.S.

tendiente a obtener de la accionada las prestaciones requeridas por el actor en lo relativo a la integración educativa o escolar necesarias, de acuerdo a las constancias documentales acompañadas a autos. Afirmó que el menor J.N.C. presenta determinado grado de discapacidad, todo ello acreditado con el certificado que luce a fs.7, por lo que necesita el apoyo escolar necesario para poder cursar satisfactoriamente el cuarto grado. Sostuvo que habiendo solicitado dichas prestaciones al I.A.P.O.S.

éste entendió que las mismas deben ser prestadas por el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe. A su vez, hecho el reclamo a éste, se le informa que la prestación debe ser concedida por el I.A.P.O.S.

La demandada I.A.P.O.S. respondió la demanda a fs.108 3 a 122 y pretende el rechazo de la demanda, en primer lugar por la inadmisibilidad formal de la acción de amparo, por entender que no se encontraban configurados los requisitos mínimos necesarios para su procedencia. Expuso que el I.A.P.O.S. no se encuentra adherido a la ley nacional 24.901 y, en consecuencia, no correspondería que sean satisfechos los planteos de la reclamante. Invocó la caducidad de la acción de amparo por no haberse iniciado el proceso en tiempo y adujo la falta de legitimación pasiva desde que consideró que las prestaciones educativas requeridas deben ser prestadas por el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe. Luego de los trámites de ley y producida la prueba, el juez dictó el fallo a fs.140 a 142 vta.

3) El sentenciante juzgó que el amparo es la vía adecuada y admisible para las cuestiones de salud y rechaza la caducidad alegada. Realiza una serie de consideraciones y citas sobre el derecho a la salud en el plano constitucional. Afirma que el amparo es procedente y conforme a la documental aportada por la actora debe responder el I.A.P.O.S. y no el Ministerio de Educación por el informe proveniente de éste a fs.13 de autos y la prueba testimonial rendida por la responsable del área del citado Ministerio que 4 distingue la integración educativa si es individual o grupal (fs.134).

4) La apelante en breve reseña se agravia por la condena a su parte porque la ley 8.288 de creación del I.A.P.O.S. (art.2) no hace referencia a la prestación educativa o de apoyo escolar. Indica que tal prestación corresponde al Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe. Sostiene que la prestación pedida en la demanda es de naturaleza educacional y no de salud; como tal debe ser cubierta por el Ministerio de Educación por el art.13 de la ley 9.325 y la resolución ministerial 1716-07. Señala que el I.A.P.O.S. debe atender las prestaciones de salud y no las educativas o sociales (no obstante lo cual reconoce en su memorial que la obra social demandada presta una amplia cobertura de la salud y del Centro Educativo Terapéuticos y P. por disposición nº 0052-2008). Sostiene que por eso con el afán de complementar lo prescripto por la ley 8.288 se modificó el art.2º por la ley 9.325 (año 1983), que incluye como prestaciones asistenciales las de rehabilitación de las personas discapacitadas pero de acuerdo a la reglamentación que se dicte, pero la reglamentación del I.A.P.O.S, nunca hizo referencia a las prestaciones educativas o de integración 5 educativa. Asevera que la ley 9.325 establece un sistema de protección integral de las personas discapacitadas pero le asigna a cada jurisdicción o departamentos las competencias y por el art.13 coloca a cargo del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe dicha integración educativa. Menciona la ley federal de educación y la resolución nº 1716-07 de dicho Ministerio.

5) No está debatido en la Cámara, por no mediar agravio concreto, el razonamiento del juez expuesto a fs.140 vta., punto 1, del veredicto. Esto es, que la vía del amparo de salud es la adecuada e idónea, por lo expedita y rápida, para solucionar los problemas planteados en torno al derecho de salud tal como lo ha reiterado la Corte Suprema local (Zurvera c. Asociación Mutual y Social y Deportiva Atlético Rafaela, Acuerdos y Sentencias, T.192-286; M. de M. c.M., Acuerdos y Sentencias, T.174-116). Por otra parte el criterio del judicante sobre la vía admisible del amparo para casos como el de autos ha sido convalidado por la Sala, antes de ahora, sobre la base de que es el procedimiento más adecuado para tutelar los derechos directamente consagrados por la Ley Fundamental, habiendo destacado la Corte de la Nación que es la vía que tiene por objeto una efectiva 6 protección de los derechos (Fallos T.321-2823) y ha explicitado la imprescindible necesidad de acudir a ese procedimiento excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (causa Portal de Belén-Asociación Civil sin Fines de Lucro c.

Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, Fallos T.325-292 y sus citas; Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c. Ministerio de Salud, J.A.

2004-II.416 a 420; M., F.J., Fallos T.330-4647, entre otros). Tampoco media agravio puntual sobre el rechazo de la caducidad por el juez de la causa. Éste ha dicho que “en lo relativo a la caducidad del plazo para la interposición del amparo, no puede acogerse el mismo, en base a las siguientes consideraciones. Conforme las constancias obrantes en la causa a fs.12 a 14, el actor plantea el reclamo de su pretensión al I.A.P.O.S. en primer lugar y, ante la negativa de éste último, reitera el mismo ante el Ministerio de Educación de la Provincia (sin éxito).

Conforme los principios amplios que deben gobernar el cómputo del plazo de caducidad de la acción en los procesos de amparo, no se ha acreditado por parte de la demandada I.A.P.O.S. que desde la comunicación por parte del Ministerio de Educación hasta el momento de la interposición de la presente demanda ha 7 transcurrido el plazo previsto por la normativa que rige la materia, por lo que fuerza es concluir que dicho planteo debe rechazarse” (art.365 del CPCC).

Igualmente no ha sido objeto de crítica la aseveración del a-quo expuesta a fs.141 y vta., punto 2, del veredicto. Es decir, “el derecho a la salud constituye un derecho de primer nivel, que posee en nuestro ordenamiento normativo rango constitucional a través de lo preceptuado en el art.42 de la Constitución Nacional, art.19 de la Constitución Provincial, y Tratados Internacionales, como por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos. Que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia en la materia, los derechos consagrados en la Constitución Nacional y respectivas Cartas Magnas locales no pueden constituir un conjunto de buenas intenciones carentes de operatividad que no se traduzcan en la tutela efectiva de esos mismos derechos consagrados. En el caso de autos, ese derecho a la salud se encuentra reforzado por dos características particulares de la actora:

a) en primer lugar, su carácter de discapacitado, conforme queda acreditado con el certificado que luce a fs.7 y que no ha sido cuestionado por la accionada.

La protección y la asistencia integral a la incapacidad constituye una política pública en nuestro 8 país (Corte de la Nación, M. c. Fuerza Aérea Argentina, J.A...

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