Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Agosto de 2011, expediente 16.644/06

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nº 16.644/06

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86883 CAUSA NRO. 16.644/06

AUTOS:"CUEVAS JOSE LUIS C/ BALDOMERO JOSE Y OTROS S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL"

JUZGADO NRO. 8 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El señor juez “a quo” rechazó la demanda orientada al cobro de diferencias en la liquidación de prestaciones dinerarias de la ley 24.557, por pago de salario fuera de registro e insuficiencia cualitativa y cuantitativa de la tarifa legal (fojas 478/479). La decisión es apelada por el actor (fs.481/482) y por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. (fs. 480).

  2. El actor se agravia, con razón, porque se rechazó su reclamo de diferencias en las prestaciones dinerarias. El señor juez que me precedió en el juzgamiento consideró que no fue probado el pago de remuneraciones al margen de la documentación.

    En efecto, con los dichos de F. (fojas 351) y G. (fojas 361) quedó

    suficientemente demostrado que el reclamante percibía remuneraciones que no se asentaban en los recibos. Sobre el punto, observo que F. declaró que, al igual que el actor, cobraba una parte "en negro" y otra parte en blanco y que lo sabe porque a veces entraban tres o cuatro juntos a cobrar. Por su parte, G. también alude a tal forma de pago, aclarando que la mitad era por recibo y la otra mitad “en negro”,

    alcanzándose un total de $ 700 ó $ 750 mensuales; y si bien alude a la instrumentación con una máquina que imprimía "tickecitos", ello no permite inferir que la demandada hubiese extendido recibos oficiales por el total de lo percibido por cada trabajador.

    Asimismo, cabe tener especialmente en cuenta que ambas declaraciones no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada en forma oportuna y a la luz de las reglas de la sana crítica les atribuyo plena eficacia de convicción (artículo 386 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Las otras declaraciones, provenientes de testigos ofrecidos por el demandado, no bastan para controvertir las emitidas por los anteriores en tanto, C. (fojas 340/341) no sabe cuanto ganaba el actor ni cómo cobraba, al tiempo que P. (fojas 363/364) señala que normalmente les pagaban mensualmente, firmaban el recibo de sueldo y cobraban y solamente supone que en el caso del actor debía ser igual, lo que no permite descartar que se haya procedido respecto de este último como indicaron los testigos F. y G.. Finalmente, los dichos de Mesa (fs. 353)

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    tampoco resultan persuasivos porque habría sido él personalmente quien efectuó los pagos clandestinos en alguna oportunidad, según señalaron los testigos propuestas por el actor y, además se observa que al declarar dijo no recordar cuánto cobraba Cuevas, por lo que tampoco configura prueba en contrario de que el demandante percibiera la suma que indicó en el escrito inicial.

    Así las cosas, debe admitirse esta parte del planteo y como existe cosa juzgada en relación a la aseguradora de riesgos del trabajo, derivada de la causa N °

    7920/04 sustanciada ante este Fuero agregada por cuerda, sólo corresponde admitir el reclamo de diferencias respecto del codemandado empleador, J.B.. En tal sentido, cabe tener en cuenta que este último opuso excepción de prescripción liberatoria (fojas 74), por lo que se ha operado la misma respecto de los créditos exigibles con anterioridad a marzo de 2004 pues la iniciación del trámite previsto por la ley 24.635 tuvo lugar el 31/3/06 (fojas 4). En consecuencia, la condena al pago de las diferencias de las prestaciones temporaria y provisoria se reduce a las abonadas desde marzo de 2004 hasta diciembre de 2005. Tomando el importe que resulta de lo reclamado en la demanda (fs. 10) y reduciéndolo proporcionalmente, el capital de condena se fija, en lo que concierne a este rubro, en $ 8.108. Deberán adicionarse intereses a la tasa activa (Acta 2357/02 y Resolución N ° 8/02 de esta CNAT) desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago.

  3. También objeta el actor el rechazo del recálculo de la prestación dineraria para que le sea pagada conforme la modificación dispuesta por el decreto 1278/2000

    además de la compensación adicional de pago único. Reprocha que se desconocieran en origen los planteos de inconstitucionalidad que formulara.

    Recuerdo que no está discutido el señor J.L.C. sufrió un accidente in itinere el 16 de abril de 1999 en que fue embestido por un automóvil y que la Comisión Médica dictaminó una incapacidad permanente y definitiva del 80,20%.

    La controversia relativa a la validez de las normas en disputa ha sido zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Lucca de Hoz, M.L. c/Taddei, E. y otro s/accidente”, del 17-8-2010 (Fallos 333:1433). El Alto Tribunal, al adherir a lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal ante la CSJN,

    doctora M.B., acepta la impugnación constitucional a la cuantificación de la prestación dineraria establecida por la ley de Riesgos del Trabajo en su texto original,

    en base a su irrazonable monto.

    Con ajuste a dicha doctrina y considerando que la tarifa reparatoria cuantificada por la ley 24.557 para el siniestro de autos es inconstitucional por irrazonable e insuficiente (Art.14 bis, 17 , 19 y 28 CN), corresponde admitir el reclamo del demandante, fijarla como lo ha reclamado al inicio y en los límites de su reproche recursivo, esto es, según el régimen que instituyera el decreto 1278/2000. Así,

    propongo se condene a Interacción ART SA a pagar al actor la suma de $ 40.000,

    según los artículos 14, inciso 2, apartado b y 11 inciso 4, apartado b, en concepto de compensación dineraria adicional de pago único, con más intereses desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago, a la tasa activa (Acta 2357/02 y Resolución Nº 8/02

    de esta CNAT). Asimismo, a pagar la diferencia entre lo que integrado en concepto de 2

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    prestación dineraria Art.14, inciso 2, apartado b y lo que le habría correspondido si se hubiesen seguido los parámetros cuantitativos fijada por el decreto 1278/2000. Con los intereses señalados desde la fecha 30-6-2006, fecha de la declaración de su incapacidad definitiva. Se aclara que la fecha de inicio de dichos acrecidos se fija en ese tiempo, para respetar la cosa juzgada recaída en los autos agregados por cuerda a los que ya se hizo alusión, porque es mi parecer que deben correr desde el día del siniestro.

    Corresponde aclarar que la cuantificación del monto de condena que se realiza en este voto, en correspondencia con la tarifa del decreto 1278/2000, no implica una aplicación retroactiva de sus previsiones al siniestro objeto de este proceso,

    ocurrido antes de su entrada en vigencia. Se trata solamente de echar mano de sus previsiones para realizar una determinación numeraria que supere el reproche constitucional a la razonabilidad de la prestación reconocida al trabajador accidentado.

    El capital total se fija en $ 49.037 ($40.000 más $ 9037 , que es la diferencia entre la tarifa de la originaria ley 24.557 y lo que se juzga razonable en...

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